REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2017-000177

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva.

MOTIVO: Demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención
DEMANDANTE: KATTERINE DEL VALLE SIFONTES DE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.737.
DEMANDADO: RONALD JOSÉ REINA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.172.322
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Marinellys Ginestra, Defensoría Publica Cuarta, Circunscripción Judicial Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de INCUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana KATTERINE DEL VALLE SIFONTES DE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.737 , debidamente asistida por la Abogada Marinellys Ginestra Defensora Cuarta de protección de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano RONALD JOSÉ REINA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.172.322 , en donde se encuentra involucrado el niño: FRANCISCO JAVIER REINA SIFONTES, de Seis (06) años de edad y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente Al ciudadano RONALD JOSÉ REINA SOJO, antes identificada, y solicita sea dictado el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE MANUTENCION, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación y revisión del Régimen de Manutención Nacional o Internacional: asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana KATTERINE DEL VALLE SIFONTES DE REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.737 , debidamente asistida por la Abogada Marinellys Ginestra Defensora Cuarta de protección de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano RONALD JOSÉ REINA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.172.322 , en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto se debe proceder a la Ejecución o Revisión del Régimen de Manutención establecido en la sentencia de fecha 24/10/2016, dictada en el Expediente Nº BP02-J-2016-2622, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ROSSMARY LOPEZ


FMA/Maglys.-