REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001398
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA: 19/10/2016
DEMANDANTE: ELOINA COROMOTO OLIVO VALLLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.149
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575.
DEMANDADO HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Avenida Principal, Local Comercial Numero 01, de la PANADERIA EXQUSITECES NENE PAN CITY 21; C.A. Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estrado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718..
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ELOINA COROMOTO OLIVO VALLLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.874.149, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, a favor de sus hijos los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.931.047, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Avenida Principal, Local Comercial Numero 01, de la PANADERIA EXQUSITECES NENE PAN CITY 21; C.A. Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estrado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de la abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, y la parte demandada asistido de la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.Se encuentra presente la Fiscal décimo primera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente luego de discutido el presunto asunto ambas partes llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA REVISION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambos padres acuerdan en AUMENTAR a favor de sus hijos la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL FIJADA a favor de sus hijos a razón de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) Bolívares, los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros signada con el Nº01380016250167004468 a nombre de los niños, en el banco plaza, autorizada su madre para su movilización, para cubrir gastos de Alimentación y transporte de los hijos.- Adicional a este monto ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de Mensualidad de Colegio y de Inscripción.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE MERIENDA: El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) para cubrir gastos de merienda de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros antes indicada.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos propios de la época de navidad y año nuevo.- Asimismo se compromete a realizar la compra de ropa y calzado de diario de sus hijos y cubrir cualquier necesidad de recreación de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS, MEDICOS y SEGURO DE LOS NIÑOS: ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) el pago de la póliza de seguro a favor de sus hijos.- Cualquier gasto adicional que no se encuentre amparado por la póliza de seguro serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%9 por ambos padres.- En cuanto a los gastos odontológicos de los hijos en caso de que no sean cubiertos por el seguro y todo lo que tenga que ser tramitado por ante el medico tratante de los niños será cubierto en un cincuenta por ciento (50%9 por ambos padres.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no comparecieron en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..-
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.
Abog. Jesús Maita
|