REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001414
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
FECHA DE ENTRADA: 20/10/2016
DEMANDANTE: ANGGI JOSEFINA TORREALBA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.862.606, domiciliada en Avenida Centurión C/C calle San Carlos, Edificio “E” apartamento E3-2, Urbanización Colonia del Río, Sector “C”, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MANUEL PEREZ Y RODOLFO GARCIA inscritos n el IPSA bajo los Nº 183.809 y 175.023, respectivamente.
DEMANDADO GUILLERMO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.254.682, quien puede ser localizado en: Urbanización Colonia del Río, Calle Nº 2, Villa Nº 64, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: GABRIELA GUARIMATA Y DANIELA DEL VALLE GUARIMATA, inscritas en el inpreabogado bajo el N°256.090 y 270.205, respectivamente.
NIÑOS, NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ANGGI JOSEFINA TORREALBA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.862.606, domiciliada en Avenida Centurión C/C calle San Carlos, Edificio “E” apartamento E3-2, Urbanización Colonia del Río, Sector “C”, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL PEREZ Y RODOLFO GARCIA inscritos n el IPSA bajo los Nº 183.809 y 175.023, respectivamente, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.254.682, quien puede ser localizado en: Urbanización Colonia del Río, Calle Nº 2, Villa Nº 64, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y/o Centro Comercial Mini Centro Principal, Primer Piso, Local Nº 2, Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja y/o Calle Andrés Eloy Blanco, Casa sin número visible, color Blanco y rejas verdes, a pocos metros de la Iglesia Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ , habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistido del abogado ODOLFO GARCIA inscritos n el IPSA bajo los Nº175.023, la parte demandada asistido de las abogadas GABRIELA GUARIMATA Y DANIELA DEL VALLE GUARIMATA, inscritas en el inpreabogado bajo el N°256.090 y 270.205, respectivamente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: Ambas partes reconocen la existencia de la unión concubinario existente entre ambos con fecha de inicio desde el día Quince (15) de Septiembre de 2004 hasta el día Veintitrés (23) de Enero del año 2016.- Ambos padres se comprometen a liquidar la comunidad concubinaria por procedimiento aparte.- Asimismo ambas partes en interés superior de sus hijos acuerdan establecer que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.- La CUSTODIA la ejercerá la madre.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.27.000), para cubrir gastos de alimentación de sus hijos cantidad esta que será depositada por el padre en una cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el Nº01340418674182128681, nombre de la madre de los niños, a razón de dos quincenas por la Cantidad de TRECE MIL QUININETOS cada uno, los primeros cinco (5) días siguientes, dicho monto se corresponde al Treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el padre, a los fines de que la obligación de manutención aquí establecida aumente tomando en cuanta los aumentos salariales recibidos por el padre EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS: Los Niños disfrutan de seguro medico con ocasión a la relación laboral del padre- Todo cuanto no cubra la póliza de seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y calzado, inscripción escolar, en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada padre.- EN CUANTO A LOS GASTOS DE ROPA, CALZADO: Ambos padres se comprometen a realizar en partes iguales los gastos de ropa y calzado para sus hijos, pudiendo ambos padres salir de compras con sus hijos.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a los niños el día Sábado en el hogar materno y regresarlos al hogar materno el día Domingo - Asimismo el padre podrá compartir con sus hijos durante la semana las veces que lo considere necesario, previo acuerdo con la madre.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA y VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, entre ambos padres pudiendo ponerse de acuerdo en el disfrute con sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA TALES COMO NAVIDAD Y AÑO NUEVO: Estas se realizaran en forma alterna, debiendo ambos padres ponerse de acuerdo en los días a disfrutar garantizando ambos padres siempre a sus hijos el disfrute de estas épocas.- Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación en bienestar de sus hijos, es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no comparecieron en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 518 y 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita