REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001235
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: AGUSTIN BELTRAN BOADA GARCIA Y PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-8.322.090 y V-8.321.685, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000,00 mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/07/2017

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/2017, los ciudadanos AGUSTIN BELTRAN BOADA GARCIA Y PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-8.322.090 y V-8.321.685, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO Y MOUNIR WAKIL KAWAN inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 118.843 y 14.167, respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27/04/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijas de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 27/07/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 03/08/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose despacho saneador en lo que respecta a que las consignaran copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 21/09/2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.167, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 30/09/2015 se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AGUSTIN BELTRAN BOADA GARCIA Y PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 03/11/2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.167, mediante la cual consigna fotocopia del documento de propiedad de bienes inmuebles, a los fines de que sean devueltos los originales consignados. Asimismo en la misma fecha fecha se recibio diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del auto de admisión y del decreto de separacion de cuerpos.

En fecha 06/11/2015 se dicto auto del Tribunal mediante el cual la Juez Suplente, Abg. MARIEUGELYS GRACIA CAPELLA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20/06/2016 se dicta asociado, a los fines de corregir el auto de fecha 03/08/2015 y la sentencia de fecha 30/09/2015, por lo que se ordeno transcribir nuevamente las referidas actuaciones.

En fecha 02/02/2017 se recibio diligencia suscrita por los ciudadanos AGUSTIN BELTRAN BOADA GARCIA Y PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, antes identificados, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.167, donde solicitan la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 14/02/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/09/2015 hasta el 02/02/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges AGUSTIN BELTRAN BOADA GARCIA Y PRISVELIDA DEL VALLE PLAZA MORGANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-8.322.090 y V-8.321.685, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro.152 de fecha 27/04/2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017)
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA