REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001078
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: GWENDOLYNE COROMOTO MARTINEZ FICANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.861.247.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.575.
DEMANDADO: EFREN ANTONIO HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.865.685, domiciliada en: Avenida Daniel Camejo Octavio, Residencias Aguamarina, casa N° 50. Lechería del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53.810

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: Bs.70.000 (1 y ½ SALARIO MINIMO)

Derechos Protegidos: No se separado de los padres, Nutrición, salud, educación.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la ciudadana GWENDOLYNE COROMOTO MARTINEZ FICANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.861.247, debidamente asistido por la ABOG. CARMEN GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.575, en contra del ciudadano EFREN ANTONIO HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.865.685, domiciliada en: Avenida Daniel Camejo Octavio, Residencias Aguamarina, casa N° 50. Lechería del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandro Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogado CARMEN GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.575, y la parte demandada asistido de la abogada MARIBEL GUEVARA, inscriata en el Inpreabogado bajo el N°53.810.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días y/o las veces que lo considere en el nuevo domicilio de la madre ubicado en la Calle Orinoco 1, Quinta Wendy Casa N°126-69-05, Urbanización Cornisa Cagua, Estado Aragua, debiendo el padre informar a la madre del día que acudirá a su disfrute, iniciándose a partir de la presente fecha, debiendo el padre retirar a los niños en el Hogar Materno los días Viernes a la salida del colegio y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre pudiendo el padre compartir con sus hijos el fin de semana.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos padres podrán compartir con sus hijos la celebración de su cumpleaños garantizando siempre a los niños el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose este año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día Viernes a la salida del colegio y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a los niños en el hogar materno el día Viernes a la salida del colegio de vacaciones de semana santa y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre los padres pudiendo cada padre compartir con sus hijos cada quince (15) días iniciándose este año con el padre a partir del 15 de Julio debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día correspondiente a la salida del colegio o en el hogar materno y regresarlo al hogar materno el día que corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre la época de navidad.- Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el padre podrá compartir con sus hijos desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con el padre quien podrá compartir con sus hijos desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar a los niños en el hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El padre podrá mantener comunicación telefónica con sus hijos.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con sus hijos y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000), en un equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO (1 salario mínimo y ½ salario mínimo), los cuales podrán ser depositados por el padre de manera quincenal a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000), cantidad esta que será depositada en la Cuenta Corriente signada con el Nº0134-0375-9837-51047584,° a nombre de la madre, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de los niños.- Cualquier gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres tales como actividades recreativas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: En cuento al pago del colegio ambos padres se comprometen a cancelar dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%).- En lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes escolares ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento ambos gastos enm un cincuenta por ciento (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a suscribir póliza de seguro para sus hijos, debiendo cada padre cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la misma.- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro medico será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres tales como vacunas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE JUGUETES: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa, calzado de sus hijos.- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen con respecto de sus hijos; es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


El Secretario Acc.

Abog. Jesús Maita