REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000256
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ Y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.901.073 Y V-18.830.045, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: ADAMARIA GUERRERO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE INGRESO: 13/02/2017

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ Y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.901.073 Y V-18.830.045, RESPECTIVAMENTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADAMARIA GUERRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “…acordamos materializar la liquidación y partición de los bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, los cuales señalamos a continuación, a saber: PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por un (1) APARTAMENTO distinguido con el Nro. PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio Jurel situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACION LA BORRACHA ETAPA I, situado en el lote de terreno denominado lote ETAPA I, en el sitio denominado Putucual en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui constante de un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Fachada; SUR-ESTE: En Apartamento PB-1, escaleras pasillo de circulación; NOR-ESTE: Fachada; y SUR-OESTE: Apartamento PB-3. Adicionalmente le corresponde a dicho inmueble en propiedad un (01) puestos de estacionamiento distinguido con el Nro. 9 y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco por ciento (5%). Dicho inmueble, a su vez, se encuentra inscrito en el código de catastro Nro. 031801U01019007033001003004, y nos pertenece según consta de documento registrado en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), bajo el Nro. 2013.1464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.16735 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013 encontrándose gravado con Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., conforme el documento descrito anteriormente, según documento que se anexa marcado con la letra B. para que surta los efectos legales pertinente. Yo, CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, declaro que adjudico el CINCUENTA por ciento (50%), que me corresponde por comunidad conyugal del inmueble antes descrito al ciudadano EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ, por lo tanto cedo y trasmito los derechos que tengo sobre el referido bien Inmueble; sin que tenga más nada que reclamar por ningún concepto al bien referido de la comunidad conyugal ni presente ni futuro. Por consiguiente, nos otorgamos el más amplio finiquito de liquidación y partición del bien aquí descrito. En cuanto al mueblaje, la ciudadana CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL cede la propiedad de los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, tapices, camas, sillas, cocina nevera, lavadora-secadora, televisores, espejos, relojes, camas, porcelanas y demás objetos semejantes conforme lo dispone el artículo 535 y 536 del Código Civil que se encuentran en el inmueble indicado supra, al ciudadano EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ, ya identificado. Como consecuencia de ello, y por motivo de la presente Cesión, el ciudadano EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ, queda en propiedad de los derechos sobre el mueblaje del referido inmueble. A tal fin, anexamos en copia del documento de propiedad, marcado con la letra B. SEGUNDO: Con respecto a las prestaciones y demás beneficios socioeconómicos derivados de las relaciones de trabajo que mantienen los ciudadanos EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ y CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, las partes de mutuo acuerdo, hemos convenido que dichos créditos quedan excluidos de la comunidad de gananciales y se consideran como bienes propios de cada uno de los cónyuges, por lo que los mismos permanecerán en propiedad de cada uno éstos; a saber: i) La ciudadana CESLI JULIANA CAMACHO MARCHEL, ya identificada, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, y por otra parte; ii) El cónyuge EDGAR RAFAEL CANARIO LOPEZ, ya identificado, mantendrá en plena y absoluta propiedad el total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA


FMA/Dwanys Manzano