REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000091
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil.-
FECHA ENTRADA: 25/01/2017
SOLICITANTES: ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y OSCAR VILLEGAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 39.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ESPITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.608.841 según consta de poder suscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°040, Tomo 0225 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y Ciudadana ANNY KARELYS QUIÑONES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.017.516, respectivamente. Asistida del Abogado GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°265.802-
ADOLESCENTE Y NIÑASe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: Bs. 10.000,00 mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185-A del código Civil presentada por los ciudadanos: ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y OSCAR VILLEGAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 39.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ESPITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.608.841 según consta de poder suscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°040, Tomo 0225 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y la Ciudadana ANNY KARELYS QUIÑONES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.017.516, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en OSCAR VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.- 64.336, donde se encuentra involucrado el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185-A, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y OSCAR VILLEGAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 39.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ESPITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.608.841, la Ciudadana ANNY KARELYS QUIÑONES, asistida del abogado GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°265.802, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y OSCAR VILLEGAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 39.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ESPITIA, la Ciudadana ANNY KARELYS QUIÑONES, asistida del abogado GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°265.802,antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio 185-A y los acuerdos establecidos en la misma a favor de los hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 1999 por ante la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Enero del año 2010y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Conjunto residencial Las Marinas, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; asimismo señalamos que los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados por procedimiento aparte; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, y ratificada mediante poder debidamente autenticado y el cual riela a los autos al folio 04 al 09 de la presente causa, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 1999 por ante la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, y se encuentran separado por mas de cinco años siendo su ultimo domicilio conyugal fue en el Conjunto residencial Las Marinas, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ROSSANA CARREÑO DE STEFANO y OSCAR VILLEGAS, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 39.185 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN FRANCISCO LUGO ESPITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-13.608.841, según consta de poder suscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°040, Tomo 0225 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y la Ciudadana ANNY KARELYS QUIÑONES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.017.516, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado GLENAL YOEL GONZALEZ PABIQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°265.802, donde se encuentra involucrado el adolescente y la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 1999 por ante la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, acta Nº255, Folios 146, 148; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2017.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
FMA/
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