REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001538
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO TASSI y ADANARIS TOVAR DE TASSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.287.816 y V-16.752.899, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 4.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/10/2015.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15/10/2015, los ciudadanos CARLOS ALFREDO TASSI y ADANARIS TOVAR DE TASSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.287.816 y V-16.752.899, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08/02/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 19/10/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 20/10/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TASSI y ADANARIS TOVAR DE TASSI, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 23/10/2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADANARIS TOVAR DE TASSI, asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860, mediante la cual la referida ciudadana le otorga poder apud acta al abogado ERNESTO CARVAJAL.
En fecha 28/10/2015 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar la anterior diligencia.
En fecha 30/10/2015 se recibió diligencia suscrita por el ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860, mediante la cual consigna copia certificada de del acta de matrimonio y constancia de convivencia.
En fecha 06/11/2015 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar la anterior diligencia.
En fecha 26/10/2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860, actuando en cu carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADANARIS TOVAR DE TASSI, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 02/12/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar la anterior diligencia. Asimismo se insto a señalar la dirección exacta del ciudadano CARLOS ALFREDO TASSI, a los fines de su notificación.
En fecha 11/01/2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.860, actuando en cu carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADANARIS TOVAR DE TASSI, donde señala la dirección del ciudadano CARLOS ALFREDO TASSI.
En fecha 16/01/2017, se dicto auto del Tribunal acordándose notificar al ciudadano CARLOS ALFREDO TASSI, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión propuesta. En la misma fecha se libro la notificación respectivamente.
En fecha 24/01/2017 el ciudadano CARLOS ALFREDO TASSI, fue debidamente notificado, según consignación de boleta de notificación, la cual riela al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.
En fecha 26/01/2017 el secretario de este Tribunal certifica la notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO TASSI, antes identificado.
En fecha 30/01/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20/10/2015 hasta el 18/11/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS ALFREDO TASSI y ADANARIS TOVAR DE TASSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.287.816 y V-16.752.899, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 43 de fecha 08/02/2012, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
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