REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Trece (13) de Febrero de Dos mil Diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000294
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000294, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano LUIS JOSE HIGUEREY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.999.284, debidamente asistido por la Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA TRANS-GUANI 397, R.L., el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (18) de Noviembre de 2015; siendo que por auto de fecha (19) de Noviembre de 2015, cursante al folio ocho (8), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia, de fecha 08 de Diciembre de 2016, Cursante al folio Diez (10) la Abogada LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, solicita copia simple del libelo, la cual le es acordada por el tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre del citado año.
Al folio (12) cursa actuación, de fecha 09 de Enero de 2017, por el cual el ciudadano Alguacil de este circuito laboral, hace constar que en el día 14 de Diciembre de 2016, se traslado al domicilio de la demandada, contenido en el Cartel de Notificación y pudo practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA TRANS-GUANI 397, R.L.; mientras que al folio (14) riela certificación, estampada por la secretaria del juzgado por las cual hace constar que se cumplieron los tramites de la notificación de la demandada.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 17 de Noviembre de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, ya que la solicitud la expedición de una copia simple, hecha por la abogada Laura Guerrero, en diligencia de fecha 8 de Diciembre de 2016, para quien decide, no esta dirigido, a dar impulso procesal al presente asunto; de igual manera, la certificación, hecha por la secretaria del juzgado en la que hace constar que se cumplieron los tramites de la notificación de la demandada, tampoco convalida la perención ya fatalmente ocurrida; Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.195, de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció que “La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso”, y así mismo, destacó, que esta institución en el proceso civil ordinario tiene, entre otras, la característica de que “Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno”. Como consecuencia de todo lo expresado, a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2015-000294.