REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil Diecisiete (2.017).
206º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000073.
PARTE ACTORA: JHONATHAN RAFAEL FLORES ALMEA, ALEIQUI FRANCISCO IBAÑEZ LAYA, LENIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, JOSE RAMON LEREICO TIAPA y JORGE ALFREDO ARISMENDI ESTABA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS DAMAS REQUENA.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTROL 2004, C.A..
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (24) de Febrero de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente Habilitada para que tenga lugar una Audiencia de Conciliación, en el juicio que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: JHONATHAN RAFAEL FLORES ALMEA, ALEIQUI FRANCISCO IBAÑEZ LAYA, LENIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, JOSE RAMON LEREICO TIAPA y JORGE ALFREDO ARISMENDI ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.362.981, 19.437.604, 20.549.123, 10.936.881, 12.678.613 y 24.846.031, respectivamente, debidamente representados por el abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 194, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la demanda incoada contra la entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A., y compareció el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció la abogada CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.0799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A., representación que consta en sustitución de poder que consigna por ante la Notaría Publica Décima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el numero 17, tomo 59, de los libros de Atenticaciones llevados por ese despacho, el cual es consignado en copia para que forme parte del expediente y que las partes aceptan voluntariamente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, bajo relación de dependencia, de manera continua e ininterrumpida, para “LA EMPRESA” desde el día 16/04/2014, 22/07/2013, 01/06/2013, 17/07/2013, 22/03/2011 y 16/09/2013, en el caso de los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL FLORES ALMEA, ALEIQUI FRANCISCO IBAÑEZ LAYA, LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON, JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, JOSE RAMON LEREICO TIAPA y JORGE ALFREDO ARISMENDI ESTABA, respectivamente, hasta el 14 de Agosto de 2015, fecha en que fueron Despedidos Injustificadamente de la empresa, con excepción del ciudadano JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, que fue Despedido Injustificadamente el día 31/01/2015, ejerciendo todos el cargo de CARGO OFICIALES DE SEGURIDAD, todos con un último Salario Básico Diario de Bs. 247,39, salvo en el caso del ciudadano JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, cuyo último Salario Básico Diario de Bs.162,97,un Salario Normal Diario de . Bs. 291,96, en el caso de los ciudadanos JHONATHAN RAFAEL FLORES ALMEA y JOSE RAMON LEREICO TIAPA; y de Bs. 310,71, Bs. 281,03, Bs. 268,65, en el caso de los ciudadanos ALEIQUI FRANCISCO IBAÑEZ LAYA, LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON, JOSE FELIX BALZA ALVAREZ y JORGE ALFREDO ARISMENDI ESTABA, respectivamente, cuyos detalles de este tipo salarial, así como de los Salarios Integrales, y montos respectivos, se encuentran expresados en la Sentencia, que por admisión de hechos fue dictada por este tribunal, en fecha Seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis, y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 379.145,80), que se cancelaran en este acto mediante (1) cheques Nro.82545301, girados a favor del ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 379.145,80), y contra la cuenta Corriente Nro. 0175-0473-89-0451030049, del Banco Bicentenario, del cual se agrega una copias para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada
GRUPO CONTROL 2004, C.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: ““EL TRABAJADOR” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada solidariamente, GRUPO CONTROL 2004, C.A., de igual manera manifiesta que recibe el expresado cheque a nombre de los accionantes para su entrega a los mismos. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el los ciudadanos: JHONATHAN RAFAEL FLORES ALMEA, ALEIQUI FRANCISCO IBAÑEZ LAYA, LENIN ENRIQUE RODRÍGUEZ PADRÓN, JOSE FELIX BALZA ALVAREZ, JOSE RAMON LEREICO TIAPA y JORGE ALFREDO ARISMENDI ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.362.981, 19.437.604, 20.549.123, 10.936.881, 12.678.613 y 24.846.031, respectivamente, se encuentra debidamente representados por su apoderado judicial el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, y que este tiene amplias facultades para transigir, asi mismo, hace constar, que tiene facultades para recibir cantidades de dinero y que recibió el cheque descrito supra; y de igual forma el tribunal hace constar a que la abogada CARMEN ADELA ARAUJO CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.0799, actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en solidaridad, entidad de trabajo entidad de trabajo GRUPO CONTROL 2004, C.A., y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 379.145,80), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 379.145,80), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.

El abogado apoderado de los trabajadores,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.