REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2016-000175.
Vista la demanda y sus recaudos que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.213, debidamente asistida por el Abogado ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.863, contra la entidad de trabajo PDVSA., el tribunal observa:
En fecha 11 de Agosto de 2016, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 19 de Septiembre de 2016, por auto que corre inserto al folio siete (7) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 4º y 1º, 2°, 3°, 4° y 5º del Único Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre desde el folio 10 al vuelto del folio 12 del expediente, escrito, de fecha 31 de Enero de 2017, en la que la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.213, debidamente asistida por el Abogado WLADIMIR ANDARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.957.772, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.469, señala que procede a reformar la demanda intentada en contra de la empresa PDVSA., cambiándola por una acción de indemnización por Daño Moral y de Reenganche, pues, en este ultimo caso, señala no haber renunciado a su puesto de trabajo.
Ahora bien, no obstante, que el actor en el mencionado escrito de reforma, expresa que procede a demandar por los conceptos señalados en ella, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor no subsanó el libelo original conforme a lo ordenado por el tribunal, en el auto de fecha 10 de septiembre de 2016, pues aunque, en el expresado escrito, de fecha 31 de Enero de 2017, señaló, circunstancias referidas a la enfermedad que dice padecer, y además, indicó que demanda para que se deje sin efecto al supuesta renuncia, alegando que la misma nunca fue manuscrita, no fue firmada de puño y letra por ella, y que además, que no ella estaba en condición emocional estable para tomar una decisión de esa índole, y solicita, en forma general, el reenganche, para lo cual cita el principio de Estabilidad Laboral Reforzada y, pide, por tanto, se le cancelen los salarios dejados de percibir y el daño moral, sin embargo del referido escrito, se observa que el accionante, vuelve a incurrir en omisiones, pues no indicó, ni el salario (Básico) supuestamente devengado por Jornada Ordinaria Diaria de Trabajo, necesario ante la posibilidad de que se ordene el reenganche de la demandante; así como tampoco indico el Salario Normal (en este último caso, en el auto, por el cual se ordenó a la actora subsanara el libelo, de fecha 19 de Septiembre de 2016, se le solicitó que indicara, de manera pormenorizada, la o las Percepciones Salariales, con sus respectivas cantidades, que supuestamente fueron devengadas y con los cuales conformó y estableció el Salario Normal Diario en la cantidad de Bs.645,62, lo cual tampoco hizo; tampoco expreso circunstancia alguna relacionada con la mencionada renuncia, tales como el lugar, y la fecha de la renuncia, etc., de tal manera que, en estos aspectos, la expresada reforma no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de igual manera, no se indica la naturaleza de la enfermedad o del accidente, por la cual la accionate dice que resultó afectada en su salud, expresando sus causas u origen; así como tampoco no señaló en que consiste el hecho o acto ilícito imputable al patrono, que genera en su contra la responsabilidad de este de indemnizar por Daño Moral, (circunstancia que también se le solicito aclarar, en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016), incumpliendo igualmente con el requisito establecido en el Numeral 1 del único aparte del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; con lo cual el demandante, de ninguna manera, esto es ni aun con la mencionad reforma, con el requerimiento que le fuera hecho en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, siendo que además en la expresada reforma no cumpla los requisitos exigidos por el articulo 123 Ejusmen, y así se decide.
En tal sentido, como ya se expresó la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo que le fue requerido, sino procedió a REFORMAR LA DEMANDADA, trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; menguando el accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciador en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma, que inclusive, tampoco cumple con los requisitos indicados supra; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 2 y 3 de Febrero de 2017, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que, originalmente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, intentó la ciudadana ERMELINDA DEL CARMEN VASQUEZ LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.213, contra la entidad de trabajo PDVSA, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2016.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
ABG. Yanelyn Guariman Mejias.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
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