REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001925
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DIVORCIO 185-A y los recaudos que lo acompañan, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESUS RAMON OLIVIER VELASQUEZ y MILENE DEL CARMEN RAMOS OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.224.313 y V-8.330.634, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.270, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio en el Sector las Malvinas, casa S/N, en la ciudad de puerto la Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de Agosto del año Dos mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el veintinueve (29) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Agosto del año Dos mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.-. En Barcelona, a loa trece (13) día del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CARLOS EDUARDO PERDOMO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/ DayanaMG
|