REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000096
Constas en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió a este Tribuna, los Ciudadanos WILFREDO JOSE REYES y MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.905.677 Y V-24.231.123, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR ,inscrita en IPSA bajo el Nº 113.675, pide en su escrito libelar , “ …Se ordene la comparecencia del sr . Ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.390, el cual se puede ubicar en la siguiente dirección en la calle Girardot con la Av. 5 de julio, Nº 48, Edificio Marvi, Apartamento Nº 1, planta baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño. Para los efectos legales estimo representativamente esta solicitud, en el documento por un valor de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), lo que equivale a mil doscientos cuarenta y dos con noventa y tres unidades tributarias (1.242,93 U.T.)….”.
En este sentido el artículo 450 eiusdem, preceptúa:
Articulo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Como puede observarse, el libelo de la demanda antes transcrito, no reúne con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los he hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”.
De manera que, no cumpliendo la demanda en comento con los requisitos exigidos por la citada norma legal, vale decir articulo 340 del codigo de procedimiento civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la accion de reconocimiento de documento privado, formulada por los Ciudadanos WILFREDO JOSE REYES y MARTHA CECILIA CEPEDA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.905.677 Y V-24.231.123, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR ,inscrita en IPSA bajo el Nº 113.675, contra el Ciudadano MARCO AURELIO VFILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.390, el cual se puede ubicar en la siguiente dirección en la Calle Girardot con la Av. 5 de julio, Nº 48, Edificio Marvi, Apartamento Nº 1, planta baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del código de procedimiento civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su articulo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, registrase, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017) Años:206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario Acc;
Abg. Carlos Eduardo Perdomo Brito.
En esta mis fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 P.M.)., Se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
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