REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2013-001557
SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.319.891 y V-11.905.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.601.
HECHOS:
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.319.891 y V-11.905.172, respectivamente, asistidos por el abogado JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.601, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, el trece (13) de febrero del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el número dos (2); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni existe comunidad de gananciales.
El Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha quince (15) de febrero mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.319.891 y V-11.905.172, respectivamente, asistidos por el abogado REIMUNDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.682, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LILIANA JOSEFINA SALAZAR VASQUEZ y JOSE LUIS REYES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.319.891 y V-11.905.172; en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 2, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario Acc;
Abg. Carlos Eduardo Perdomo Brito.-
En esta misma fecha, siendo las 08:42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
|