SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado del Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2017-000082
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal insto a la ciudadana AILYMER ANTONIETA BUCARITO GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16. 852.141, asistida por la abogada en ejercicio Marlleruxl Rojas Saturno, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179. 963, aclarar en que norma legal fundamenta su solicitud de divorcio contra el ciudadano RODOLFO JOSE BURGOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 15. 977. 344, por cuanto alega que su solicitud “ se encuentra enmarcada en el supuesto causal del divorcio que establece el articulo 185- A del Código Civil…el cual señala que la separación de hecho por mas de cinco (05) años, existiendo suspensión de la vida en común y del debito conyugal será causal de divorcio”. Luego agrega “…fundamentamos la presente acción la presente acción en la sentencia Nº. 44/2014 proferida por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015…que realiza una interpretación del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas…”. Por cuanto , las normas legales en las cuales se fundamentada la solicitud de divorcio, contempla dos modalidades la contenida en el articulo 185 –A y la interpretación por parte de la Sala Constitucional en la que fijo criterio en el sentidos que las causales contenidas en el articulo 185, no son taxativas, incluyendo el mutuo consentimiento , ambas normas legales contenidas en el Código Civil”; para lo cual este Juzgado le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes al de hoy.
Ahora bien, transcurrido en creces el lapso de tres días de Despacho concedido a la ciudadana AILYMER ANTONIETA BUCARITO GAMBOA, en auto de fecha 27 de enero de 2017, sin que conste en autos que haya aclarado en que norma legal del Código Civil, fundamenta su solicitud de Divorcio, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana AILYMER ANTONIETA BUCARITO GAMBOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16. 852.141.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 14/02/2017, siendo las 02:36:03 p.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2017-000082
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