SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2013-000998
PARTE DEMANDANTE CAROLD ANDREINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 296. 953, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE FREDDY REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.488.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.465.
PARTE DEMANDADA IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 309. 734.
MOTIVO DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE UN INMUEBLE.
MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal admite la demanda en comento, junto con los recaudos acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte demandante otorgó poder Apud acta, al abogado Freddy Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.488. 394, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.465.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral consiguientes requiriendo la dirección de la parte demandada; se libro oficio.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo en original y compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no le fue posible localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Juzgado agrega al expediente comunicación junto con anexo, emanado del Consejo Nacional Electoral, en la que aparece como dirección de habitación del demandado :Municipio Bolívar, parroquia El Carmen Barcelona casa Nº. 22.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Freddy Requena, solicito al Tribunal nueva oportunidad para la practica de la citación de la parte demandada, solicitando que la misma se haga en las instalaciones de la Universidad de Oriente (UDO), “donde se encuentra laborando”.
En actuación de fecha 15 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigno recibo en virtud de haber practicado la citación del ciudadano Ignacio Díaz, en las instalaciones de la UDO.
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal acordó el desglose del escrito de pruebas promovido por la parte demandante, por cuanto el lapso para dar contestación a la demanda no había fenecido para la oportunidad en la cual fueron agregados a los autos las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, este tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora; procediéndose a su admisión en fecha 11 de febrero de 2014, vencido el lapso de pruebas, las partes no presentaron informes. A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante que en fecha 22 de marzo de 2005, adquirió junto al ciudadano Ignacio Díaz, un inmueble ubicado en el piso 03, 3-A, Edificio B, del Conjunto Residencial Ribera Country, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, bajo el numero 21, folios 161 al 168, Protocolo primero, tomo Vigésimo Octavo .Que en fecha 09 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ignacio Díaz, antes identificado, fijando el domicilio conyugal en dicho inmueble, estando dicho inmueble totalmente equipado con los aparatos de uso electrodoméstico, línea blanca y estructurales indispensables para vivir en la normalidad y en perfectas condiciones de uso y conservación. Que el mencionado inmueble quedo habitado desde el año 2005 hasta aproximadamente el 10 de julio de 2013, “ fecha en que fue practicada la entrega material del mismo…en fecha 28/01/2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, declara el Divorcio de los ciudadanos CAROLD ANDREINA REQUENA e IGNACIO DIAZ…en fecha 16/03/2011 la ciudadana CAROLD REQUENA mediante escrito solicita la partición de la comunidad conyugal conocida judicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial realizando posteriormente subasta del inmueble objeto de la convivencia conyugal en fecha 25 de abril de 2013, adjudicándose a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA… el apartamento, signado con el numero 3-A, Piso 03, Edificio “B” del Conjunto Residencial Parque Ribera Country, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, previa consignación de cheque de Gerencia, girado contra el Banco Bicentenario por la cantidad establecida…De inmediato el Tribunal de Instancia libra oficio, ordenando al Ejecutor de medidas practicar la entrega material del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Ribera Country, Piso 03, Apartamento 3-A, Edificio “B”, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y sea entregado , libre de personas, bienes y cosas a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA…constituyéndose el comisionado Tribunal Ejecutor en el mencionado inmueble , ordenando abrir las puertas del mismo al experto cerrajero, encontrando para sorpresa de la Comisión judicial y de todos los presentes , cuantiosos e intencionales daños producidos con maldad y saña por el ciudadano Ignacio Díaz…daños tales como desprendimiento de la reja de seguridad de la puerta principal, rejas de seguridad de las ventanas de las tres habitaciones, desprendimiento de la reja de protección del balcón, sustracción de todos y cada unos de los cables internos de electricidad, Breckera, toma corrientes, socates de la Sala, cocina, balcón, pocetas, lavamanos, duchas y accesorios de los dos baños, desprendimiento de las rejas de seguridad y puertas de madera de las tres habitaciones, desprendimiento de las pocetas ,lavamanos, puertas y duchas de los dos baños, todo estos reflejados en acta de entrega material, evidenciando de copia simple e inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Barcelona en fecha 12 de julio de 2013…constancia de Denuncia penal por hurto de rejas de seguridad, realizada en fecha 21 de mayo de 2013 por la ciudadana Carold Andreina Requena en contra el ciudadano Ignacio Díaz…ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas con sede en la ciudad de Barcelona…”.
Agrega la parte demandante que “el ciudadano Ignacio Díaz, estaba habitando desde el año 2005 la vivienda descrita, encontrándose el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, con su respectiva caja de Brakers, Cableado Eléctrico, Luz eléctrica, toma corrientes, lámparas, puertas de las tres (03) habitaciones, puertas de los dos (02) baños, rejas de seguridad de la puerta principal, rejas de seguridad de las tres (03) habitaciones, rejas del balcón, reja del baño de la habitación principal, pocetas, lavamanos, duchas y accesorios de los dos baños, así como también nevera , cocina , lavadora, horno , microondas, muebles, camas, televisores y otros de uso común, todas estas situaciones verifican y comprueban con contundente eficacia las buenas condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble distinguido con el numero 3-A, piso A numero 03, edificio “B” del Conjunto Residencial Ribera Country, reflejadas, constatadas y evidenciadas en el Informe General realizado por el experto Partidor designado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…realizado en marzo de 2012 con el objeto de estimar el valor del inmueble y sus accesorios a los efectos de la celebración de la subasta judicial”.
Seguidamente la parte demandante procede a realizar un cuadro de estimación de gastos por concepto de daños a patrimoniales, fundamentando la acción por daños materiales y morales contra el ciudadano Ignacio Díaz en los artículos 1.185, 1196 del Código Civil, los cuales discriminas de la manera siguiente, “PRIMERO: En que la parte demandada me cancele por vía de indemnización por daños materiales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECINTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 187. 960,00). SEGUNDO: En que la parte demandada cancele por vía de indemnización por Daño Moral la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo). Que las cantidades demandadas, sean indexadas. La acción fue estimada en Bs. 202. 969,00, equivalente a 1.896,82 U.T.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consigno:
-Sentencia de fecha 28 de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción judicial, debidamente ejecutoriada, que declaro con lugar la demanda por divorcio, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 309. 734, contra la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 296. 953, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por el ellos en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
-Copia simple del acta de fecha 25 de abril de 2013, con ocasión del juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA contra el ciudadano IGNACIO RAFAEL DIAZ, que contiene el acto de subasta del bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en el piso 03, 3-A, Edificio B, del Conjunto Residencial Ribera Country, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, bajo el numero 21, folios 161 al 168, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del 2005, el cual le fue adjudicado a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 296. 953.
- Copia simple del acta levantada en fecha 10 de julio de 2013,por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, actuando por Comisión, mediante la cual hace entrega y por consiguiente pone en posesión del mencionado bien inmueble a la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, dejando constancia el Tribunal que el mismo se encuentra desocupado, “por cuanto evidencian indicios de no estar habitado por personas, en virtud de las condiciones de abandono y molestado en las que se encuentra”. En dicho acto la mencionada ciudadana dejo constancia que recibe el inmueble “…sin lámparas, sin interruptores, sin pocetas, sin lavamanos, sin toma corrientes, con filtraciones, totalmente desmantelado…”.
- Copia certificada de una inspección judicial evacuada por la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia que “…la puerta principal no tiene rejas de seguridad instalada. Que el interior del inmueble consta de una sala, un área destinada a cocina-comedor, un área destinada al lavandero, un Balcón, un cuarto principal con su respectivo baño y dos cuartos secundarios y un baño ubicado en el área del pasillo que da ingreso a los respectivos cuartos…que la ventana ubicada en el área de la sala no presenta ningún tipo de rejas de seguridad…que el ducto ubicado en el techo se encuentra en condiciones de mal estado con huecos en la mayoría de su estructura…que el área de la cocina se observa una estructura hecha de cemento cubierta de cerámicas y la cual no presenta tope en su parte superior, así mismo…esta estructura no tiene ningún tipo de fregadero y mucho menos griferías…tanto en las áreas utilizadas como dormitorios , cocina-comedor, lavandero y sala, no se observaron ningún tipo de artículos línea blanca, muebles ni mesa tanto de comedor como de recibo…que en el área del balcón no existe ninguna reja protectora…que no existen ningún tipo de cables, toma corrientes ni switchers en los puntos de electricidad de los cuartos ni en las áreas de la sala, cocina-comedor, así como cajetín de breakers de distribución de puntos … que en el área de los cuartos tanto principal como secundario no se observaron rejas de seguridad en las respectivas ventanas …que así como en el baño ubicado en el cuarto principal y el ubicado en el área del pasillo, estos no poseen ningún tipo de piezas sanitarias, tampoco poseen marcos ni puertas de maderas… que tanto en el cuarto principal como el los secundarios estos no poseen marcos ni puertas de maderas…”.
-Copia simple de Denuncia contra la propiedad, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por la ciudadana CAROLD ANDREINA REQUENA AGUILERA, por ante el CICPC, en la que manifiesta que “su ex esposo de nombre IGNACIO RAFAEL DIAS, titular de la cedula de identidad V- 9.309.734,despego y se llevo las rejas de la puerta principal, rejas de la ventana y rejas del Balcón valoradas en 60.000 bolívares, de un apartamento de su propiedad ubicado en la entrada del sector Los Cortijos de Oriente , Parque residencial Rivera Country, edificio B, piso 3, apartamento 3-A, sector El Cotoperi Barcelona Estado Anzoátegui.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, a pesar de haber sido citado en fecha 12 de enero de 2013, de lo cual dejo constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, (folios 124 y 125 del expediente)
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE UN INMUEBLE, ubicado en el piso 03, 3-A, Edificio B, del Conjunto Residencial Ribera Country, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, bajo el numero 21, folios 161 al 168, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del 2005, interpuesta por CAROLD ANDREINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 296. 953, de este domicilio, asistida por FREDDY REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.488.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.465, contra el ciudadano IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 309. 734, no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confeso a la parte demandada ,antes identificado, en ocasionar al inmueble supra identificado daños materiales, tales como desprendimiento de la reja de seguridad de la puerta principal, rejas de seguridad de las ventanas de las tres habitaciones, desprendimiento de la reja de protección del balcón, sustracción de todos y cada unos de los cables internos de electricidad, Breckera, toma corrientes, socates de la Sala, cocina, balcón, pocetas, lavamanos, duchas y accesorios de los dos baños, desprendimiento de las rejas de seguridad y puertas de madera de las tres habitaciones, desprendimiento de las pocetas ,lavamanos, puertas y duchas de los dos baños, todo estos reflejados en acta de entrega material, evidenciando de copia simple e inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Barcelona en fecha 12 de julio de 2013, los cuales fueron estimados en la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 187. 969,00); igualmente, conforme fue solicitado en el libelo de la demanda se condena al demandado pagar a la parte demandante una indemnización por daño moral, estimados en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Se ordena indexar el monto condenado por concepto de daño moral, desde el 17 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se admite la acción interpuesta hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES RELACIONADOS CON UN INMUEBLE, ubicado en el piso 03, 3-A, Edificio B, del Conjunto Residencial Ribera Country, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, bajo el numero 21, folios 161 al 168, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre del 2005, seguido por CAROLD ANDREINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 296. 953, de este domicilio, asistida por el abogado FREDDY REQUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.488.394, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.465 contra el ciudadano IGNACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 309. 734. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante una indemnización por daño moral, estimados en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Se ordena indexar el monto condenado por concepto de daño moral, desde el 17 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se admite la acción interpuesta hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena la practica de la experticia complementaria al fallo.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 14/02/2017, siendo las 11:23:02, a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2013-000998
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