SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2012-000899
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.,- BANCO UNIVERSAL- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal,, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº.56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007,, bajo el Nº.51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS JOSE BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, LUIS GUZMAN, PATRICIA JHOMALIN MOYA ROJAS y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 89.625, 85.211, 132.543, 120.542 y 48.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA NIURKA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.561.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA D3E DOMINIO.
MATERIA CIVIL-PERSONA
Consta en estas actuaciones, que mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal , con fundamento, a jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la presente causa al estado “…al estado de que se fije a través de auto expreso el inicio del lapso para que la Defensora Judicial de contestación al fondo de la demanda en el presente Asunto, contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A.,- BANCO UNIVERSAL- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal,, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº.56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007,, bajo el Nº.51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra el ciudadano HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui…”, en virtud que la Defensora “designada no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada, con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora y no probar nada a favor de su representada, menoscabando en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada…”, tomando en consideración la jurisprudencia y doctrina citada en el fallo.
Ahora bien, debidamente notificada la parte demandante y la Defensor Judicial designada, a solicitud de parte, este Tribunal acordó por auto de fecha 30 de junio de 2015, el segundo día de Despacho siguiente a fin de que se de contestación a la demanda
En fecha 02 de julio de 2015, la Defensora Judicial designada Niurka Rojas Cabeza, procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todos y cada uno de los puntos “…de la presente Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoado en contra de mi representado…”.
Conforme se evidencia de la contestación dada por la Defensora Judicial, Niurka Rojas Cabeza , la misma es genérica, apartándose de lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 24 de abril de 2015, en la cual cito los criterios jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales de ratifican en están decisión:
Fallo Nº. 33, de fecha 26 de enero de 2004, caso Luís Manuel Díaz Fajardo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó las obligaciones del Defensor Ad-litem, tomando en consideración el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, que se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo una de ellas la de la defensoría, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“(..) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Fallo Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En el sub judice, como se dijo supra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada solo se limito a rechazar, negar y contradecir el escrito de demanda; y dentro de la fase probatoria no probó nada que le favoreciera a su defendido. No consta que el Defensor Judicial haya consignado documento alguno que demuestre que envío a su representado Telegrama, ni mucho menos que la Defensora Judicial designado haya realizado diligencia alguna para ubicar a su defendido, mas aun cuando en el libelo de la demanda se señala su dirección; es decir no fueron agotadas las posibilidades para localizar al demandado, en forma personal ,para así defender de manera idónea a su representado, con la finalidad de desvirtuar la demanda interpuesta en su contra.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Por tales razones, y en aplicación a la Jurisprudencia y a la doctrina ut supra transcrita, este Tribunal encuentra en el defensor Judicial designada no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de la parte demandada.
DECISION
En razón de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y ratificados, los cual acoge este Juzgado, de la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicias y de las actuaciones a las que se han hecho referencia supra, este Tribunal llega a la conclusión que la Defensora designada no cumplió de manera idónea con sus funciones, por cuanto al no ejecutar las diligencias necesarias para localizar de manera personal a la parte demandada , con la finalidad de preparar los alegatos pertinentes para desvirtuar la acción interpuesta en su contra por la parte actora, y no probar nada a favor de su representada, menoscabo en ese sentido el derecho a la defensa de la demandada; y por efecto de ello, las presentes actuaciones tienen que reponerse, como en efecto se reponen al estado de que se designe a la parte demandada, a través de auto expreso, un nuevo Defensor Judicial , con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A.,- BANCO UNIVERSAL- domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal,, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº.56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº.51, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra HERNAN QUIÑONEZ TALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 807. 480, de ocupación comerciante, domiciliado en la vía El Rincón, Urb., Villa Juana, Etapa I, Villa Nº. 01, Puerto La Cruz , estado Anzoátegui, previa notificación de las partes Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero de diecisiete (2017) . Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ciriluz Bellinghieri
En la misma fecha 02/02/2017 , siendo las 01:44:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ciriluz Bellinghieri
ASUNTO: BP02-V-2012-000899
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