SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001048.
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 11. 200. 225, de estado civil divorciada.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE IRENE ISABEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 492. 428, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453.
PARTE DEMANDADA Ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11. 418. 321.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE FUNDAMENTADA LA CAUSAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

MATERIA CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que por función distribuidora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, el cual admite la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2015, e insta a la parte demandante hacer el calculo en Unidades Tribunal “al valor real para el 22 de junio de 2015”, concediéndosele un lapso de tres días de despacho. Subsanada dicha omisión, se acordó la citación de la parte demanda, para la realización de la Audiencia de Mediación.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud, se acordó la misma mediante Cartel, los cuales fueron consignados, debidamente publicados en la prensa.
La parte demandada ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11. 418. 321, se dio por notificada (sic) mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2016, acto en el cual la asistió la abogada Jessica Acosta, titular de la cedula de identidad Nro. 16. 717. 300 y solicito copia del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2016, conforme a lo preceptuado en el articulo 103 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, tuvo lugar el acto de la audiencia de mediación a la que asistió la ciudadana YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 11. 200. 225, de estado civil divorciada, y su apoderada judicial Irene Andara venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 492. 428, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453. Se dejo expresa constancia de la no asistencia de la parte demandada, ciudadana Ana Blanco Mejias. En dicho acto la parte actora solicito se fije una nueva oportunidad, conforme a lo preceptuado en el articulo 99 de la mencionada Ley, lo cual fue acordado por este Tribunal; llegada dicha oportunidad, 22 de septiembre de 2016, igualmente, solo compareció la parte actora y su apoderada judicial, antes mencionadas e igualmente, a solicitud de parte, se fijo una nueva oportunidad para la audiencia de mediación; la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2016, a la que compareció la ciudadana YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 11. 200. 225, de estado civil divorciada, y su apoderada judicial Irene Andara venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 492. 428, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453, quien solicito al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA, abriera el lapso para la contestación de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal. Se levantaron las actas respectivas.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, en el lapso establecido en el único aparte del artículo 108 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA.
La parte demandante ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda. En auto de fecha 17 de noviembre de 2016 este Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de noviembre de 2016, a la que asistieron las partes, procediendo la ciudadana Ana Mejias a solicitar se le designara un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal, oficiando lo conducente a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Anzoategui, la cual mediante Oficio Nro. UR-AN- 2016- 1242, de fecha 01 de diciembre de 2016, procede a designar al Defensor Publico Segundo en competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, para que asista a la ciudadana Ana Celestina Blanco Mejias. El Tribunal, en virtud de la designación el Defensor Judicial, dicto auto acordando notificar a las partes, incluyendo al Defensor judicial para la realización del acto de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio a la que asistió la ciudadana YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 11. 200. 225, de estado civil divorciada, y su apoderada judicial Irene Andara venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 492. 428, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453 y el Defensor Publico Segundo en competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR. Luego de haber transcurrido 25 minutos de haber comenzado el acto de la audiencia de juicio, hizo acto de presencia la parte demandada Ana Blanco, quien se incorporo al acto, de lo cual dejo constancia el Tribunal, Ambas partes hicieron sus exposiciones. En dicho acto, la parte demandante a través de su apoderada judicial solicito se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas; ratifico las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, en es especial la copia del expediente administrativo agotado por el Sunavi. Finalizado el acto, el Tribunal dicto su dispositivo, declarando la confesión ficta de la parte demandada y por efecto de ello con lugar la demanda por desalojo de un bien inmueble constituido con un apartamento ubicado en Centro Residencial y Comercial 5 de juicio, haciendo esquina con las calles Eulalia Buroz y El Guamache, distinguido con las Siglas 17-B, piso 17 , de la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoategui, fundamentada en el numeral 2, del articulo 92 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA. Se levanto el acta respectiva.
I
Estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA, para la publicación por escrito del fallo completo, lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es propietaria de un bien inmueble constituido con un apartamento ubicado en Centro Residencial y Comercial 5 de juicio, haciendo esquina con las calles Eulalia Buroz y El Guamache, distinguido con las Siglas 17-B, piso 17, de la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoategui. Que por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, agoto la vía administrativa, dictándose Providencia Administrativa distinguida con el Nro. 00014, en fecha 12 de marzo de 2015, que acuerda la habilitación de la vía judicial, “a los fines que las partes indicas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales; en virtud que las partes: Arrendador y Arrendatario no llegaron a un acuerdo en los actos conciliatorios celebrados ante el mencionado Ente, en el cual la parte hoy demandada, estuvo asistida de la Abogada Milagros del Valle Sucre Becker, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, aportando como medio de prueba al proceso copia certificada de la mencionada Resolución Administrativa; en tal sentido procede a demandar el desalojo del bien inmueble arrendado, fundamentando la demanda en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA.
El artículo 91, preceptúa las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
En el caso de autos, como ya se dejó establecido, la parte actora fundamentó la acción propuesta en su libelo conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir en la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble arrendado.
En las oportunidades de realizarse la audiencia de mediación, la cual fue prorrogada en dos oportunidades a solicitud de la parte demandante, la parte demandada no compareció por si, ni a través de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por notificada (sic) personalmente mediante escrito, asistida de abogada, e igualmente no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado y probado en autos, que la parte demandante agotó la vía administrativa correspondiente, previo a la acudir a la vía jurisdiccional, que la parte demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo por los propietarios arrendadores; que la parte demandada quedo confesa en el presente Asunto, conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENOS DE VIVIENDA y 362 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de ello se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual fundamento la accionante en la causal 2, del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción interpuesta.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, fundamentada causal 2, del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en relación al bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en Centro Residencial y Comercial 5 de juicio, haciendo esquina con las calles Eulalia Buroz y El Guamache, distinguido con las Siglas 17-B, piso 17 , de la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoategui, fundamentada en el numeral 2, del articulo 91 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, interpuesta por la ciudadana YAHUMARU ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 11. 200. 225, de estado civil divorciada, a través de su apoderada judicial IRENE ISABEL ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 492. 428, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453, contra la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, portadora de la cedula de identidad Nro. 11. 418. 321. Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suspensión de los desalojos forzosos, en sentencia Nº 1171 del 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 1171, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS contra la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en la que dejó establecido:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar… ”
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 20/02/2017, siendo las 09:53:02, a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-V-2015-0001048