SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2017-000257

PARTE SOLICITANTE Ciudadana BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de las cedula de identidad Nro. V- 12.574.871.

Abogados Asistentes NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD y RAQUEL MARCELINA URBANO, portadores de la cedulas de identidad Nros. V- 11.421.414 y V-8.295.011, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.111 y 109.199, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, contra el ciudadano ANTONIO VILLEGAS BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 008.974.


MATERIA CIVIL FAMILIA

Alega la ciudadana BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de las cedula de identidad Nro. V- 12.574.871, debidamente asistida por los abogados NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD y RAQUEL MARCELINA URBANO, portadores de la cedulas de identidad Nros. V- 11.421.414 y V-8.295.011, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.111 y 109.199, respectivamente, que en fecha 16 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de matrimonio acompañado a la solicitud, Acta Nº. 226, con el ciudadano ANTONIO VILLEGAS BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 008.974.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle El Silencio, casa Nro. 58, Chuparin Arriba, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos. En durante la unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de partición.
Alega la ciudadana BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, que “ …para el día 16 de marzo de 2016, de esta parte en adelante y en virtud de causas muy diversas nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta llegar a los extremos de que cada quien tomo rumbos distintos, y hasta la fecha no la hemos reanudado …en virtud de ello no se continua con una relación, donde la vida en común no es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la misma, motivo por el cual solicito …decrete nuestro Divorcio, es por lo que me veo forzosamente obligado a recurrir a su digna autoridad para promover …solicitud de divorcio, con fundamento en el articulo 185 A del código civil”.
La citada norma legal, Articulo 185-A del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada disposición legal se establece claramente que para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil , los cónyuges han debido permanecido separado de hecho por mas más de cinco (05) años.
En el sub iudice la ciudadana BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, alega que “ …para el día 16 de marzo de 2016, de esta parte en adelante y en virtud de causas muy diversas nuestra vida conyugal fue interrumpida hasta llegar a los extremos de que cada quien tomo rumbos distintos, y hasta la fecha no la hemos reanudado …”, vale decir que para la fecha en la mencionada ciudadana presento su solicitud, 16 de febrero de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, solo habían transcurrido once (11) meses; lo que significa que para la fecha en la que se propone la solicitud de divorcio, no había transcurrido mas de cinco años, contados desde el 16 de marzo de 2016, motivo por el cual la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, resulta a todas luces inadmisible, por cuanto no cumple con el requisito fundamental de la citada norma legal, como es el estar separado de hecho- los cónyuges- por mas de cinco años. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de las cedula de identidad Nro. V- 12.574.871, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD y RAQUEL MARCELINA URBANO, portadores de la cedulas de identidad Nros. V- 11.421.414 y V-8.295.011, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.111 y 109.199, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO VILLEGAS BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4. 008.974.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria ,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha, 22/02/2017, siendo las 02:55:10 p.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abg. Ismary Lara.




ASUNTO: BP02-S-2017-0000257