SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001386.
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANTONIA JOSEFINA PINTO COLON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 8. 263. 433.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584.

PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17. 223.990.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS 91, numerales 1 y 2, 92 y 93 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

MATERIA CIVIL-BIENES.
Por función Distribuidora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, correspondió el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 24 de octubre de 2016, acordándose la citación de la parte demandada, antes identificada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de mediación y demás actos.
En actuación de fecha 05 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación, la que practico en la persona del ciudadano Rafael Enrique Guacheque Reyes, a quien hizo entrega de la compulsa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia de mediación, a la que compareció la parte demandante, asistida por el abogado Ernesto Mejias García, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 61.157, quien solicito al Tribunal, dada la inasistencia de la parte demandada al acto, fijar una nueva oportunidad, “a fin de que se pueda llegar a una conciliación con la inquilina”; lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto. El 12 de enero de 2017, tuvo lugar la prorroga de la audiencia de mediación a la que compareció la parte demandante, asistida por el abogado Ernesto Mejias García, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 61.157, quien solicito al Tribunal, dada la inasistencia de la parte demandada al acto, fijar una nueva oportunidad “a fin de que se pueda llegar a una conciliación con la inquilina”; lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto. Se levanto el acta respectiva
El 19 de enero de 2017, tuvo lugar la prorroga del acto de la audiencia de mediación, a la que compareció la parte demandante, asistida por el abogado Ernesto Mejias García, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 61.157 , la parte demandada no asistió, por si ni por medio de apoderado judicial; en dicho acto la parte demandante pidió al Tribunal abrir el lapso para la contestación de la demanda; lo cual fue acordado por este Juzgado en la misma audiencia, con fundamento en el articulo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No consta en autos que la parte demandada RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17. 223.990, haya dado contestación a la demanda , ni promovido pruebas, en el lapso establecido en el único parte del articulo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A fin de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demandante, que desde el 1º de diciembre de 2010, inicio una reilación arrendaticia con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES, conforme consta de contratos de arrendamientos privados, los cuales acompaña al libelo de la demanda. Que el canon de arrendamiento se pacto en quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales el arrendatario solo cumplió con su obligación los primeros meses “ …y hasta la presente nunca mas ha cancelado el canon de arrendamiento” .Que en varias ocasiones ha conversado con el arrendatario manifestándole la necesidad que tiene de ocupar su inmueble , por cuanto “tuve que irme a vivir a una habitación en la casa de mi madre junto a mis dos hijos y mi esposo, quien ha sufrido serios problemas de salud”; que por tales motivos de hecho tiene la necesidad de ocupar el inmueble , “ y para completar tal cuadro de dificultades el arrendatario sin causa que pueda justificarlo, ha dejado cancelar los cánones de arrendamiento”.
Agrega la parte demandante que acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –SUNAVI- y agoto la vía administrativa, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso y recuperar su inmueble; que cumplidos los tramites de ley, en fecha 08 de diciembre de 2014, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria sin acuerdo alguno, y en fecha 11 de noviembre de 2015, el mencionado Organismo dicto providencia administrativa donde habilita la vía judicial para dirimir la controversia planteada.
La demanda en comento, la fundamenta la parte demandante en los artículos 91, numerales 1 y 2, 92 y 93 DE LA LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, solicitanto el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la calle Urdaneta, casa S/Nº, Barrio Campo Claro, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, y su entrega libre de personas y cosas y con los servicios públicos cancelado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Junto con el libelo de la demanda, la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PINTO COLON, acompaño copias de los contratos de arrendamientos privados, a los que se hace referencia en el libelo de la demanda; copia certificada de la Providencia Nro. 0046, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la COORDINACION ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual , en virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria, entre los ciudadanos Antonia Josefina Pinto Colon y Rafael Enrique Guacheque Reyes, “en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal”.
II
La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, establece:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Ahora bien, el artículo 108 eiusdem, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
En el sub iudice, como se dijo anteriormente, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el único aparte de la citada disposición legal, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la confesión ficta, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en armonía con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En fallo de fecha 14 de Junio de 2000, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ,decidió que : “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Conforme lo asentó este Tribunal en la parte narrativa de la presente sentencia, la parte demandante acompaño al libelo de la demanda, como medio de prueba copia certificada de la Providencia Nro. 0046, de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la COORDINACION ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual , en virtud que fueron infructuosas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria, entre los ciudadanos Antonia Josefina Pinto Colon y Rafael Enrique Guacheque Reyes, “en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin ”, con lo cual se prueba que la vía administrativa fue agotada previamente por la parte demandante; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en armonía con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el arrendatario estaba a derecho de la providencia administrativa .
De manera que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió pruebas; la parte actora fundamentó la acción propuesta en su libelo conforme al artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y en la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble arrendado, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción interpuesta.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en las causales 1 y 2, del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en relación al bien inmueble arrendado, ubicado en la calle Urdaneta, casa S/Nº, Barrio Campo Claro, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PINTO COLON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 8. 263. 433, debidamente asistida por el abogado GERONIMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17. 223.990, y por efecto de ello su entrega libre de personas y cosas y con los servicios públicos cancelado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suspensión de los desalojos forzosos, en sentencia Nº 1171 del 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 1171, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS contra la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, se dejó establecido:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar… ”
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/02/2017, siendo las 10:35:02, a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-V-2016-0001386