REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-001911
PARTE SOLICITANTES: PATRICIA BENILDE MILANO y RODOLFO JOSE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.345.268 y 8.325.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ODIN JOSE JIMENEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 135.117.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de Noviembre de 2016, los ciudadanos PATRICIA BENILDE MILANO y RODOLFO JOSE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.345.268 y 8.325.653, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ODIN JOSE JIMENEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 135.117, alegaron que contrajeron matrimonio civil ,en fecha 25 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 236, acompañada al efecto, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los articulo 1357 del Código Civil, en armonía con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Población de Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, hoy Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres DENNIS RODOLFO SANTANA y ALBA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 19.675.862 y 20.853.625, respectivamente.
Que no existen bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal.
Alegan los ciudadanos PATRICIA BENILDE MILANO y RODOLFO JOSE SANTANA, que “…Por problemas surgidos entre nosotros nos separamos de hecho desde el año 1996 sin que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna ente nosotros, manteniéndose la ruptura hasta la presente fecha, por lo que no decidimos continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, y que esta ruptura ya es prolongada y definitiva, y que la misma tiene Veinte (20) años…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 21 de Febrero de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”.
En el sub. iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PATRICIA BENILDE MILANO y RODOLFO JOSE SANTANA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de divorcio fundamentada en la norma legal precedentemente citada, es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos PATRICIA BENILDE MILANO y RODOLFO JOSE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.345.268 y V-8.325.653, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 25 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura en la Población de Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, hoy Municipio Guanta del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 236.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 24/02/2017, siendo las 11:45:16 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO BP02-S-2016-001911
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