SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2015-000034


RECURRENTES GASTON RAUL PADRON PERICH Y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolanos, cónyuges, potadores de las cedulas de identidad Nros. 5.172.260 y 8. 266. 495, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Abogada MARY DEL CARMEN VIEITO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 369.

ACTO RECURRIDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ANZOATEGUI, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. S-00-149- 2012.



MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Con fundamento en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y en armonía con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Tribunal de Municipio, se declaró competente para conocer del presente recurso de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Tramitadas las notificaciones acordadas en el auto de fecha 09 de marzo de 2015 (folio número 46 del expediente); por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal acordó la notificación personal de la ciudadana María González de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.829.681, fundamentada la notificación de manera personal, conforme a criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia Nro. 1320, de fecha 08 de octubre de 2013, que interpreta el artículo 78, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana María González de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.829.681, contraparte del Recurso Administrativo que motiva el Recurso de Nulidad bajo examen, otorgo poder apud acta, a las abogadas en ejercicio María José Reyes y Lourdes Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.537 y 27.558, produciéndose de esta manera su notificación tacita.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó en fecha 27 de junio de 2016 y al cual asistieron la apoderada judicial de la parte Recurrente, abogado Mary del Carmen Vieito Sojo y la abogada Lourdes Reyes, co-apoderada Judicial de la ciudadana María González de Pacheco, supra identificadas. Se levantó el acta respectiva. En ese acto la abogada de la parte Recurrente consigno escrito que contiene las argumentaciones expuestas en la audiencia y promovió pruebas. La abogada Lourdes Reyes, actuando con el carácter ya expuesto, consigno copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, ambas partes presentaron informes. A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Alega la parte Recurrente en su libelo y reforma que en fecha 09 de septiembre de 2009, firmaron contrato de arrendamiento con la propietaria de un inmueble, constituido por un Apartamento, ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, ubicado en el edificio Residencias Rebeca Suites, planta 2, distinguido con la Siglas 2-C, calle 7, del barrio Rómulo Gallegos, de Lechería, del estado Anzoátegui,
Agrega la parte Recurrente que “ todo transcurrió de manera normal hasta la Republica Bolivariana de Venezuela comienza a publicar un conjunto de leyes de carácter social entre las cuales se encuentra la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, Reglamento de la Ley con Rango de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Vivienda…muchos arrendadores… procedieron a solicitar la entrega del inmueble a nivel nacional creando una gran problemática en la cual también se vieron involucrados mis representados (SIC) …la excusa que tomaron la familia PACHECO dueños del inmueble para comenzar esta controversia fue que en fecha 18 de noviembre del año 2010 cuando vía correo electrónico se le notificó al cónyuge de la arrendadora Sr. Manuel Pacheco y también se le envió un video donde se evidencio los daños causados por la lluvia al inmueble, obteniendo como repuesta a través del mismo correo la orden de reparar los daños al apartamento reparándose los mismos lo cual costo en aquel entonces la cantidad de SESENTA Y SUETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS Bs. 67.285,32, lo cual consta en el segundo libro de las copias certificadas del expediente Nro. S-00-149-2012, SUNAVI- ANZOATEGUI ( 301 hasta 304) y procedimos a descontarnos el monto de los cánones de arrendamiento por ser unos daños mayores que corresponden a la arrendadores y en virtud de la negativa de reconocerme los daños comenzaron los problemas y me vi en la obligación de consignar los cánones de arrendamientos ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja lo cual consta en los folios sesenta y cinco hasta el ciento dos de las copias consignadas en el expediente administrativo…y los arrendadores de manera muy habilidosa con sus abogadas interpusieron por ante (SIC) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui y nos enteramos de manera sorprendente 28 de febrero de 2013 , cuando fuimos víctima de una ejecución de una camioneta marca Cherokee cobro de bolívares …y procedieron a una medida preventiva de embargo…y fue ilegal desde todo punto de vista ya que ese dinero estaba consignado en el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja… ”
Alega el Recurrente que en fecha 1 de febrero de 2012, fue admitida la solicitud de Procedimiento Previo a la demanda judicial por ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato interpuesta por la Señora MARIA GONZALEZ DE PACHECO…en su condición de dueña del inmueble, comenzando de manera legal la controversia para la desocupación de inmueble alquilado por mis representados, posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2013, luego de un año de estar paralizado el procedimiento administrativo nace la nueva Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda …su Director abogado Jesús Alejandro Velásquez …se avoca a conocer de la causa y designo como funcionarios instructores a los abogados Solfanny Sifontes, Oswaldo Alvarado y José Freites…posteriormente llegado el día de la audiencia conciliatoria 29 de enero de 2014, se lleva a cabo la primera audiencia conciliatoria…la cual fue llevada por la funcionaria Jafermar Guaicara, la cual consta en el folio cuarenta y dos (42) y la segunda audiencia el 12 de febrero de 2014 con la misma funcionaria Jafermar Guaicara, contradiciendo principios básicos del derecho administrativo, como es la incompetencia manifiesta del funcionario contemplada en el artículo19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para la cual la funcionaria no fue designada como funcionaria instructora ya que el auto el auto de avocamiento firmado por el funcionario competente Dr. Jesús Alejandro Velásquez, fueron designados los funcionarios instructores abogados Solfanny Sifontes, Oswaldo Alvarado y José Freites…,lo cual consta en los folios 34, 35 y 43 del expediente administrativo…en su primera parte
Agrega el Recurrente ‘’…en fecha 05 de junio de 2014, salió la RESOLUCION DE SUNAVI- ANZOATEGUI firmada por la funcionaria JACFERMAR GUAICARA…y ratifico no fue designada como funcionaria instructor por ninguna autoridad competente y se entiende por autoridad competente el sujeto que dicta el acto en su condición de titular del Órgano, en este caso el director de Sunavi-Anzoátegui…otro detalle muy importante la resolución no tiene número es una resolución sin número. Lo cual consta el folio 403 hasta los folios 408 expediente administrativo en su segunda parte…en fecha 08 de junio de 2014…la abogada María José Reyes solicita sirva acordarse la notificación por carteles de prensa, lo cual no es procedente ya que primero la notificación es de carácter personalísimo, ya que con una sola notificación la cual se hizo ya SUNAVI –ANZOATEGUI procedió a acordar carteles de prensa, en vez de ordenar una segunda notificación …acordando por un supuesto auto de mejor proveer firmado por el funcionario instructor Jesús Rafael Soto funcionario instructor el cual no ha sido designado por autoridad competente como funcionario instructor estas actuaciones fuera del marco de la ley vician el procedimiento lo cual consta en el folio 411 de la segunda parte del expediente…y se puede evidenciar la que están parcializados los funcionarios de SUNAVI ANZOATEGUI, violando el principio de imparcialidad ya que la administración puede estar predispuesta, es una palabra, ni en contra ni a favor de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo o por desconocimiento cometieron todos estos errores que vician el procedimiento , los cuales pudo Sunavi Anzoátegui, en su debido momento subsanar y corregir para lo cual está facultada en el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’’
Alega el Recurrente que no fue notificado de la Resolución de Sunavi, que se le escondió el expediente desde el 25 de septiembre hasta el 04 de diciembre de 2014, ”porque supuestamente el expediente estaba en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA CARACAS, por requerimiento del SUPERINTENDENTE NACIONAL …lo cual fue falso el expediente nunca viajo a Caracas, su experiencia como Juez Contencioso le permite señalar que la administración , por lo general, se escuda con el calificativo de confidencialidad para impedir el acceso de una de las partes al expediente (negritas del Tribunal) , por tal motivo en fecha 04 de diciembre del año 2014,mi representando Gaston Padrón solicito apareciera el expediente y es que se entera de un supuesto cartel de prensa el 9 de septiembre de 2014, no le quisieron entregar la notificación de la resolución la cual es de mi representados y fue impresa para ellos y es un derecho tener la original y le dijeron que pidiera copia certificada , lo cual tuvo que hacer por la negativa arbitraria de entregar la resolución por parte de la directora de Sunavi Anzoátegui y de ser notificado de la misma personalmente como dice el Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda en su artículo 39 cuando resultare impracticable, se procederá a la notificación por cartel, lo cual no fue el caso fueron una sola vez y no se encontraba mi representante es lo que consta en el folio 409 ”.
En razón de los hechos antes narrados el ciudadano Gastón Padrón, solicita la NULIDAD de la Resolución Administrativa dictada por el SUNAVI- ANZOATEGUI, en fecha 05 de junio de 2014 y se reponga las actuaciones al estado de la designación de funcionarios instructores “que no se realizó, así como la tramitación subsiguiente hasta llegar a una nueva resolución…”
II
En fecha 27 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que comparecieron las abogadas Mary del Carmen Vieito Sojo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y Lourdes Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María González de Pacheco, en su condición de parte accionante en el procedimiento administrativo instaurado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui (SUNAVI), Se dejo constancia de la no asistencia a dicho acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía del Ministerio Público, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, a pesar de que en autos consta haber sido notificados mediante oficios. El Tribunal les concedió a las abogadas antes identificadas, un lapso veinte (20) minutos para sus exposiciones. La apoderada judicial de la parte Recurrente, abogada Mary del Carmen Vieito Sojo hizo uso de la palabra en los siguientes términos: “Iniciamos el procedimiento ante este acto reafirmando la solicitud de nulidad contra la resolución emitida por SUNAVI Anzoátegui en fecha 05 de Junio de 2014, expediente Nº S-00-149-2012, el recurso se interpone en base a lo establecido en el Ley conde se convoca la Nulidad por lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, numeral cuarto relativo a la incompetencia manifiesta para dictar el auto del Funcionario en el Acto Administrativo referido anteriormente. Ahora bien, en cuanto la competencia establecemos dos (02) hechos, primero la competencia del Funcionario instructor violando lo consagrado en el reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda Articulo 36 y 37, donde de manera clara se explana que posterior a su designación y notificación dichos funcionario se debe avocar mediante escrito, conforme a eso en el procedimiento adjunto a dicho recurso de nulidad en su folio 34 del tomo I establece quienes eran los funcionarios actuantes para dicho procedimiento. Ahora bien el lineamiento interno de procedimiento administrativo adjunto al libelo de demanda, folio 40 numeral 5 y 6, folio 42 letra B, folio 43 letra C, todos los medios probatorios adjuntos a la demanda establecen la violación legal, ya que dicha normativa interna era de obligatorio cumplimiento para las parte, así mismo, entra en contradicción lo establecido en el artículo 6 del reglamento de la Ley de Control de Arrendamiento de Vivienda articulo 6 y 7 donde expresa que dichas normas son de obligatorio cumplimiento. Segundo, en cuanto al acto de al resolución, la incompetencia manifiesta del Funcionario instructor actuante no autorizado ni facultado por Ley viola lo establecido en el articulo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esos vicios presentes violan lo establecido en la constitución articulo 137 y 138, donde en este ultimo expresa que la autoridad ,que usurpe atribuciones es ineficaz y sus actos son nulos, por lo tanto esta viciado de nulidad absoluta tal y como lo establece el articulo 19 de la LOPA numeral 4 y por lo tanto no produce efecto. Otros vicios denunciados en el libelo de demanda la entrega de la notificación de la Resolución el cual es una actuación al margen de la Ley, ya que se realizó en su oportunidad una notificación personal y posterior una notificación por carteles, cuyo auto para mejor proveer dictado por el funcionario instructor que acredito el hecho que riela en el expediente administrativo adjunto también es incompetente. Tercero: la negativa del acceso al expediente y la entrega de la Resolución, tal cual como fue denunciado por el abogado en el libelo de la demanda, expresa que el expediente se encontraba en la Ciudad de Caracas a requerimiento del Dr. José Jiménez, entre las fechas 25-09-2014 al 04-12-2014, claramente la negativa del acceso viola lo establecido en las Leyes Orgánica Jurisdicción contenciosa Administrativa, artículo 3 donde establece el principio de publicidad de los Actos del Proceso así como el artículo 59 de la LOPA, donde se le negó el derecho a examinar el expediente tal como lo indica en todo estado o grado del procedimiento, el vicio de inconstitucionalidad presente, a través de la violación del debido proceso, en consecuencia, el derecho de defensa por el desconocimiento que tenia la parte accionada en ese procedimiento a los lapsos para recurrir en vía administrativa. Artículo 25 de la Constitución violación de derecho constitucional, ahora bien, en busque da de la verdad, de la legalidad y de la titula judicial efectiva, en conformación que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas y la actuación de oficio que establece el impulso procesal de la jurisdicción administrativa, denuncio dos vicios: El de sentencia inmotivada, en contraposición a lo que establece el articulo 9 de la Ley Contra desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y nueve de la LOPA, basado en la inmotivación del vicio de silencio de prueba ya que el sentenciador no menciono ni valoro las pruebas aportadas en el expediente administrativo, en base a lo que se observa, específicamente en el folio cuatrocientos siete (407) del expediente, reiterando el estado de indefensión de la accionada en el presente procedimiento, las pruebas presentes corresponden a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45) al ciento noventa y siete (197) y folio ciento noventa y ocho (198) al trescientos noventa (390), añadiendo la violación legal de otro vicio relativo al orden cronológico en el expediente sustentado en la ley en el lineamiento interno en dicho, reglamento y en el articulo 25 del CPC en base a todo lo expuesto esperamos que todos estos alegatos sean admitidos y otorgados valor en la definida, y reiteramos la solicitud de la reposición del procedimiento hasta limpiar la misma de los vicios presentes de legalidad e inconstitucionalidad y los tramites viciados. La abogada Lourdes Reyes expuso: “Pido a este despacho en nombre de la justicia desestime por infundado y falso el Recurso de Nulidad Propuesto, es claramente visible que la parte recurrente utiliza el proceso con un fin de retardo para entregar el inmueble que se encuentra ocupando, dicho sea de paso, sin pagar un bolívar, es infundado los alegatos de nulidad ya que el recurrente compareció a todos y cada uno de los actos administrativos a que fue convocado, lo que quiere decir y evidencia la legalidad tanto de las notificaciones realizadas como del órgano y funcionarios a los cuales se sometió. Nada dijo el recurrente en el curso del largo procedimiento administrativo sobre la competencia de los funcionarios, nada dijo en el curso del proceso administrativo hoy atacado de nulidad sobre los vicios de notificación, nada dijo los hoy recurrentes sobre vicios inconstitucionales, todo lo contrario, su derecho a la defensa le fue garantizado durante todo el proceso administrativo, en relación al alegato de incompetencia del funcionario para dictar y firmar la resolución debo manifestar a este Tribunal que las pruebas acompañadas a demás de no estar firmadas ni selladas se observa que son unos formatos bajados de una pagina WEB que nada aportan sobre la competencia del funcionario. Así mismo debo manifestar que la parte recurrente desconoce la naturaleza del procedimiento previo al desalojo de la demanda, no es mas que un procedimiento conciliatorio administrativo, que no conlleva las estrictas formalidades de un procedimiento judicial, el funcionario no tiene porque valorar pruebas, solo es competente en todo caso para levantar actas conciliatorias o en su defecto como así lo hizo deja constancia que no se llego a ningún acuerdo y dar apertura a la vía judicial, actas que no tienen porque estar motivadas ni sustentada en prueba alguna, así mismo, manifiesto a este Tribunal que esto no es mas que un ardid dilatorio para evitar que el proceso de desalojo que actualmente cursa por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta del estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-V-2015-101, el cual se encuentra paralizado a la espera de esta decisión, y es tan fundado los motivos alegados por mi representado para el desalojo que en el asunto BP02-R-2013-000470, conviene de manera pura y simple el recurrente sobre su insolvencia en los pagos de lo cánones de arrendamiento. Pido al Tribunal en nombre de la justicia y con la celeridad que le sea posible, declare sin lugar este infundado recurso de nulidad, que además no se adecua a las causales establecidas en el articulo 19 de la LOPA, siendo evidente el uso de este Proceso solo para retardar y enervar el justo derecho de mi representada a recuperar su inmueble”.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, antes identificada, abogada Lourdes Reyes, copia certificada del convenimiento celebrado en el ASUNTO BPO2-R-2013-000470, que cursa o cursaba por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en la causa principal BP02-V-2012-001267, seguido por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, contra el hoy Recurrente GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C., debidamente homologado en fecha 24 de febrero de 2016 por el mencionado Tribunal Superior, en los mismos términos en que fue suscrito, pasándolo como sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En el referido convenimiento los ciudadanos GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C., asistidos por la abogado Mary del Carmen Vieito Sojo, convienen “ en el pago de la totalidad de los conceptos demandados en la presente causa, señalados por el actor en el libelo de la demanda y por consiguiente consigno en este acto el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por supuestos cánones insolutos según de lo que se desprende del petitorio del libelo de dicha demanda BP02-V- 2012-001267 por un monto total de Bolívares BS. 126.500,00, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012, a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00) por cada mes. SEGUNDO: Por Daño Moral según lo indicado en el petitorio del libelo de dicha demanda BP02-V-2012-001267 estimado por la cantidad de Bolívares Bs. 170.000,00. Los montos anteriormente indicados fueron señalados MARIA GONZALEZ DE PACHECO… en el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como conceptos que se le adeudan y que arrojan su suma un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 296.500,00), por lo que nosotros, los demandados GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C.,…consignamos en este acto cheque de Gerencia No. 00048979, girado contra Banesco por el monto de Bs. 296.500,00, de fecha 05/ NOVIEMBRE/ 2016 a la orden de MARIA GONZALEZ DE PACHECO , consignación que hacemos en físico ( original cheque a la Secretaria del Tribunal…cumplidas como han sido las pretensiones del actor y no habiendo más nada pendiente que realizar solicito a este Tribunal que sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley así como HOMOLOGUE en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada y de por terminado el proceso…procedimiento como causa principal y sus incidencias”; y mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, los ciudadanos GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C., consignan cheque de Gerencia por Bs. 85.000,00, a favor de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, por concepto de Costas procesales, solicitando igualmente su homologación. En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, recibió los cheques consignados, por los montos antes indicados.
Ahora bien, el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, “…el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
El articulo 96 eiusdem contempla que el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº. 8. 190, con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Analizadas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tramitado en el expediente Administrativo Nº. S- 00-149-2012, y fundamentado en el ordinal 1º del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, el mismo se inicia a instancia de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, a través de su apoderada judicial MARIA JOSE REYES, antes identificadas, con ocasión del arrendamiento de un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS REBECCA SUITES, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8. 266. 495 y 5. 172. 260, respectivamente, solicitando la entrega del bien inmueble arrendado, antes identificado, y el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero de 2011 “hasta la presente fecha”, a razón de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5. 500,00) por mes.
Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero de 2012, se ordeno el emplazamiento de los arrendatarios, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes. En actuaciones de fechas 15 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012 y 16 de marzo de 2012, los Funcionarios adscritos al Departamento de Accesoria Legal, ciudadanos PABLO CESAR HERNANDEZ, TANISCA GARCIA Y FRANCIS BELLO, alegaron que no fue posible la citación de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, por cuanto no se encontraban en el inmueble; ordenándose, a solicitud de parte interesada la citación por cartel, el cual fue consignado en fecha 16 de mayo de 2012 y en fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana CRUZ DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ , funcionaria adscrita al Departamento de Accesoria Legal el mencionado Instituto, dejo constancia en el expediente Administrativo que fijo un cartel de notificación en el domicilio de los ciudadanos de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH.
En fecha 19 de junio de 2012 se fijo la oportunidad para el acto de conciliación, el cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2012, al que asistió la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO y la abogada MARIA JOSE REYES, el acto fue suspendido en vista de la no comparecencia de la parte contraria, a quien el mencionado Organismo acordó designarle defensor.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano JESUS ALEJANDRO VELASQUEZ, en su condición de Director de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, procedió a avocarse al conocimiento del procedimiento administrativo y designo como Funcionario Instructor a los abogados Solfanny Sifontes, Oswaldo Alvarado y José Freites.
Los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, presentaron un escrito de fecha 29 de enero de 20014, mediante el cual alegaron que sin haber agotado la vía administrativa la Arrendadora procedió a demandarlos, (demanda que por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial) y en la cual se decreto medida de embargo, la cual se ejecuto sobre un vehiculo propiedad de la co-arrendataria María Fleitas. Que el Tribunal de la causa decreto la Perención de la Instancia, que de esta decisión apelo la parte actora, y se encuentra en el Tribunal Superior. Alegan los mencionados ciudadanos en su escrito que , “ en vista de darse por terminado el procedimiento judicial procedimos a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y suspendido su pago con ocasión del mismo procedimiento, hasta el mes de diciembre de 2013.
En fecha 29 de enero de 2014, tuvo lugar una audiencia conciliatoria, en la cual actuó como funcionaria instructora , la abogada Jacfemar Guaicara, a la cual asistieron la accionante, acompañada de la abogada Lourdes Reyes y la parte accionada, acompañado de la abogada Norma Moran Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro . 489 (SIC). En dicho acto no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emplazo a las partes para una segunda audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2014, e igualmente no hubo acuerdo entre las antes mencionadas acordando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, remitir el expediente al Despacho de la Superintendencia “ a fin que emita el pronunciamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En este acto, los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, consignaron instrumento poder otorgado en fecha 11 de febrero de 2014, por ante la Notaria Publica de Lechería, anotado bajo el Nro. 039, Tomo 027, de los Libros de Autenticaciones, a las abogadas en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ y MARYS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14. 380 y 31. 124, respectivamente.
En fecha 05 de junio de 2016, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, dicto la Providencia Administrativa, en el expediente Administrativo Nº. S-00-149- 2012, mediante la cual resuelve, “ PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO… a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH…ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas en fecha once (11) de julio del año 2013…veintinueve (29) de enero de 2014…y el doce (12) de febrero del año 2013.Entre la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO y los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH…fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SE DECIDE EL DESALOJO DEL INMUEBLE solicitado por la parte accionante y se le concede un lapso de ciento ochenta (180) días para la entrega material del inmueble por esta vía Administrativa y SE HABILITA LA VIA JUDICIAL, en el caso de incumplimiento voluntario de la parte accionada por esta vía administrativa, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin”.
En esta Providencia administrativa aparece estampada una firma ilegible, y en letra de imprenta se lee “ABG.JACFEMAR GUAICARA Funcionario Instructor Oficina de Mediación y Conciliación”.
Ahora bien, el ciudadano GASTON RAUL PADRON PERICH, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa – de efectos particulares- dictada en fecha 05 de junio de 2014, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en el expediente Administrativo Nº. S-00-149- 2012, por vicios en el procedimiento, alegando el Recurrente que la misma fue firmada por una Funcionaria que no fue designada como Funcionaria instructora por autoridad alguna; que fue notificado mediante Cartel, sin haberse agotado su notificación personal, que el Recurrente no tuvo acceso al expediente desde el 25 de septiembre hasta el 04 de diciembre de 2014, que la Resolución dictada no tiene numero.
No probó en autos el Recurrente que no tuvo acceso al expediente desde el 25 de septiembre hasta el 04 de diciembre de 2014. Consta en autos que en sede administrativa se agoto su notificación personal, y por cuanto no fue posible la misma, se realizo la notificación mediante Cartel.
Los procedimientos administrativos los rigen principios generales, que se aplican específicamente en el procedimiento administrativo consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como el principio de recurribilidad de los actos administrativos, constituye el fundamento de los recursos de la vía administrativa: reconsideración, jerárquico y de revisión, establecidos en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Del Recurso Jerárquico

Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.


Del Recurso de Revisión

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
No consta en autos que el Recurrente haya agotado, ante los vicios en el procedimiento, alegados por el, como son que la Resolución fue firmada por una Funcionaria que no fue designada como Funcionaria instructora por autoridad alguna; que fue notificado mediante Cartel, sin haberse agotado su notificación personal; que el Recurrente no tuvo acceso al expediente desde el 25 de septiembre hasta el 04 de diciembre de 2014, que la Resolución dictada no tiene numero.
Observa este Tribunal, que en el procedimiento administrativo, del cual se demanda su nulidad, se le garantizo al ciudadano GASTON RAUL PADRON PERICH, su derecho a la Defensa, es tanto así que otorgo poder a las abogadas en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ y MARYS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14. 380 y 31. 124, respectivamente. Que se realizaron los actos conciliatorios con su asistencia, levantándose las actas respectivas.
La circunstancia que el acto administrativo no se le haya asignado numero, no lo hace nulo, por cuanto la Funcionaria que lo dicto especifico el numero del expediente Administrativo Nº. S-00-149- 2012.
Aunado a todo lo antes expuesto, conforme fue consignado en el momento de la audiencia de juicio, el hoy recurrente convino en la demanda por Cumplimiento de Contrato, e hizo los pagos por concepto de pagos de cánones de arrendamientos insolutos, lo cual demuestra que se encontraba insolvente en el pago de los pagos de arrendamientos del bien inmueble arrendado, correspondiente a los pagos. En el referido convenimiento los ciudadanos GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C., asistidos por la abogado Mary del Carmen Vieito Sojo, convienen “ en el pago de la totalidad de los conceptos demandados en la presente causa, señalados por el actor en el libelo de la demanda y por consiguiente consigno en este acto el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por supuestos cánones insolutos según de lo que se desprende del petitorio del libelo de dicha demanda BP02-V- 2012-001267 por un monto total de Bolívares BS. 126.500,00, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012, a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00) por cada mes. SEGUNDO: Por Daño Moral según lo indicado en el petitorio del libelo de dicha demanda BP02-V-2012-001267 estimado por la cantidad de Bolívares Bs. 170.000,00. Los montos anteriormente indicados fueron señalados MARIA GONZALEZ DE PACHECO… en el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como conceptos que se le adeudan y que arrojan su suma un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 296.500,00), por lo que nosotros, los demandados GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C.,…consignamos en este acto cheque de Gerencia No. 00048979, girado contra Banesco por el monto de Bs. 296.500,00, de fecha 05/ NOVIEMBRE/ 2016 a la orden de MARIA GONZALEZ DE PACHECO , consignación que hacemos en físico ( original cheque a la Secretaria del Tribunal…cumplidas como han sido las pretensiones del actor y no habiendo más nada pendiente que realizar solicito a este Tribunal que sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley así como HOMOLOGUE en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada y de por terminado el proceso…procedimiento como causa principal y sus incidencias”; y mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, los ciudadanos GASTON RAUL PADRON y MARIA JOSEFINA FLEITAS C., consignan cheque de Gerencia por Bs. 85.000,00, a favor de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, por concepto de Costas procesales, solicitando igualmente su homologación. En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, recibió los cheques consignados, por los montos antes indicados.
A criterio de este Tribunal, y conforme lo establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el agotamiento de la vía administrativa ante el Organismo competente, es de conciliación entre las partes, si no se logra dicha conciliación, pueden acudir a la vía judicial a dirimir sus conflictos como consecuencia del arrendamiento de inmuebles.
En razón de lo antes, expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH Y MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO, venezolanos, cónyuges, potadores de las cedulas de identidad Nros. 5.172.260 y 8. 266. 495, respectivamente, asistidos por la Abogada MARY DEL CARMEN VIEITO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 369, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ANZOATEGUI, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2014. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº. S-00-149- 2012.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de las Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez
La Secretaria
Ciriluz Bellingheri
En la misma fecha 09/02/2017, siendo las 03:26:43 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Ciriluz Bellingheri