REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000137

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JOSEFINA MARIA MULATO TALAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.250.890, en nombre y representación de la sociedad mercantil Publicidad Judicial Mercantil, C.A., la misma debidamente registrada por ante el registro Mercantil tercero en fecha siete (07) de agosto de 2013, la cual quedando asentada bajo el nro. 06, tomo 39-A y condicion que se acredita según se evidencia en la cláusula décimo séptima del Acta constitutiva que acompaño a la presente demanda.
Abogado Asistente: GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.533.631, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.901
Motivo: DEMANDA POR RETARDO PERJUDICIAL
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (INADMISIBLE)

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31-01-2017, fue presentada la demanda por Retardo Perjudicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal del Estado Anzoátegui, y fue distribuida a este Juzgado, y recibida en fecha 02-02-2017, dándosele entrada y ordenando la anotación en el libro correspondiente llevado por este Tribunal
Expone el demandante en sus escrito lo siguiente: soy inquilina y coparticipe la construcción de un inmueble contentivo de local comercial, que forma parte de la vivienda del arrendador, inmueble ubicado en el callejón colon, local S/N, de la urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui….
Mas adelante señala en el libelo:
Es el caso ciudadano juez que actualmente este ciudadano José Simon Álvarez, se encuentra en una flagrante violación del contrato de arrendamiento renovado de manera tacita por el periodo de luz del local por mi arrendado en el cual soy inquilina, igualmente al negarme el acceso al baño del local comercial, colocándole un candado, inmueble este sobre el cual he realizado aportes económicos para su construcción según se puede evidenciar en los contratos anexos a la presente, igualmente violando e contrato de arrendamiento causándome daños materiales al realizar construcciones sobre la platabanda del local que tengo arrendado y que ayude a construir con mis aportes pecuniarios como mencione anteriormente, y generando grandes filtraciones de agua cada vez que llueve se inunda mi local, es por ello que realizo o intento la presente acción DEL RETARDO PERJUDICIAL, a los fines que tengo arrendado y arriba mencionado, todo ello para demostrar l incumplimiento del contrato que incoare en contra del ciudadano JOSÉ SIMON ÁLVAREZ, luego de anticipada y evacuada que se tenga la presente prueba….
Fundamenta la demandante su acción en el artículo 818, del código de procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
Es por ello que solicito a este digno Tribunal Acuerde inspección Ocular o judicial a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares…”
Acompañó al presente escrito los siguientes documentos: Copia de registro de información Fiscal de la Sociedad Mercantil Publicidad Judicial Mercantil C.A., copia certificada del regsitro Mercantil de la Sociedad Mercantil antes identificada, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, contrato privado de arrendamiento, suscrito entre loos ciudadanos JOSE SIMON ALVAREZ y JOSEFINA MULATO, contrato de arrendamiento enytre el ciudadano JOSE SIMON ALVAREZ y LA Sociedad Mercantil PUBLICIDAD JUDICIAL MERCANTIL, C.A.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí suscribe que el objeto de la presente demanda consiste en una demanda por retardo perjudicial, en este caso, previo pronunciamiento en cuanto a la ADMISIÓN, el Tribunal observa:
Se contrae la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL, en atención a lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la realización de una Inspección Judicial, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es una providencia que realiza el Tribunal en vista de que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo.
Así, el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
De lo establecido en la norma ut supra transcrita, evidencia este Juzgador, que se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso, cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.”
En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el Retardo Perjudicial, siguiendo a Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.
Establecido lo anterior, la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del CPC en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial. Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.
De modo pues observa quien aquí decide que el actor no acompaño los suficientes elementos que puedan llevar a la convicción de este operador de justicia que sea admitirse la demanda por cuanto no acompaño el justificativo suficiente que demuestre pueda otorgar certeza del temor fundado de la eventual desaparición de la prueba que se pretende evacuar anticipadamente, considerando que la evacuación anticipada de la prueba que se persigue mediante el presente procedimiento por Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción judicial por Prueba Anticipada o Retardo Perjudicial, interpuesta por el ciudadano JOSEFINA MARIA MULATO TALAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.250.890, en nombre y representación de la sociedad mercantil Publicidad Judicial Mercantil, C.A., la misma debidamente registrada por ante el registro Mercantil tercero en fecha siete (07) de agosto de 2013, la cual quedando asentada bajo el nro. 06, tomo 39-A y condición que se acredita según se evidencia en la cláusula décimo séptima del Acta constitutiva que acompaño a la presente demanda, por no satisfacer los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que ninguno de los documentos anexados en el momento de proponer la acción, no atienden a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva forzosamente a éste sentenciador a declarar inadmisible la demanda por Retardo Perjudicial aquí intentada, con base a los criterios legales, doctrinarios, jurisprudenciales y a las conclusiones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día trece (13) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (11:48 AM). Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA