REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2016-002089
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALSIRA MENESES FABRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.291.644, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANYI JIMÉNEZ ARREAZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.823.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (DECLINATORIA)
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 16-12-2016 fue presentada solicitud de rectificación de Acta de registro Civil, por la solicitante supra identificada, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 19-12-2016.
Expone la solicitante en su escrito lo siguiente: “consta en partida de nacimiento Nro. 3379, inscrita en la prefectura civil del municipio Chiquinquira del distrito Maracaibo, estado Zulia, con fecha 28-09-1979, que ante la oficina de registro civil fue inscrita una niña de nombre “Alsida Meneses Fabra, hja natural de Manuel Salvador Meneses, identificado con el pasaporte No T-583941, y Rosa Celia Fabra, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.210.680, y habiéndose incurrido en el error de asentar como nombre Alsida, como es su verdadero nombre Alsira.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una VacatioLegis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); el poder Judicial tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
Ahora bien se evidencia que la solicitante pretende la rectificación de un acta de registro civil, con base en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Resaltado del tribunal)
Si bien es cierto el articulo antes transcrito, indica que la presente solicitud debe presentarse por ante el tribunal de primera Instancia, a tal efecto dispone la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este sentido siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, en virtud que no existe contención de otra parte sino que se trata de un procedimiento inaudita parte, este Juzgado considera que los Juzgados de municipio tienen competencia para conocer del presente asunto por la materia en cuestión.
Sin embargo el acta que pretende rectificar la solicitante, la cual cursa al folio tres (03) y su vuelto, emana del Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, razón por la cual es al Juzgado con competencia territorial de esa circunscripción judicial a quien corresponde conocer de la presente solicitud, con base a la jurisprudencia, a la ley y a la resolución antes trascrita, en razón de lo anterior este Juzgador concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, incompetencia que puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 en armonía con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: incompetente en razón del territorio con base en el artículo 60, en armonía con el artículo 47 y 769 del código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (02:42 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA