REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM, MARIO NELSON DI CAMPLI LANZELLOTTI, ARTURO JOSE CACHAFEIRO SERGENT, HECTOR MORALES NORIEGA, MANUEL EDUARDO REYES VIELMA, YSMAEL ARGENIS ROJAS VILLARROEL, LIXANDRO GONZALEZ, RONALD ZAPATA, GABRIEL YSSA GHARIBE NISAN, LUIS ALBERTO TOVAR VEGAS, IVAN ENRIQUE SANDOVAL GONZALEZ, DAVID ALEJNDRO RAMIREZ OCHOA, CARLOS ESTEBAN ESQUIBEL ABREO, ORLAND ALMENAR, GIAN CARLO FIORELLO RAFFA, JOSE BARRETO, RUBEN FRANCISCO SANTAMARTIN BLANCO, LUIS SOLER SOTO, CAMILO PACHECO URDANETA, JUAN CARLOS GARCIA ROMERO, STEFANO SILVIO FINCO BOARETTO, JOSE ANTONIO ALVAREZ MARCANO, STEFANO MASSOBRIO RAMOS, JUAN GONZALEZ INFANTE, MICHEL FATTAL TABEL, ANIBAL SEGUNDO BAEZ, RAUL PRIETO FERNANDEZ, ANTONIO CAPETILLO FIGUEROA, RAFAEL ROJAS DAMS, SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, ALFREDO JESUS OCHOA ROMERO, CARLOS JOSE HARBIE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.356.137, V-6.095.685, V-6.868.438, V-8.307.158, V-6.912.359, V-12.980.980, V-15.874.092, V-10.882.093, V-6.679.496, V-14.190.107, V-8.491.215, V-7.385.562, V-8.508.135, V-17.729.441, V-19.008.607, V-10.933.737, V-12.147.033, V-5.886.888, V-8.324.039, V-3.379.457, V-5.896.132, V-9.910.849, V-8.527.243, V-8.221.125, V-8.462.467, V-8.858.560, V-11.341.478, V-8.509.954, V-3671.761, V-8.320.819, V-16.479.587, V-8.235.632, V-5.483.253, V-11.424.031.


Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: NESTOR CASTRO BAUZA y LUIS JOSE VILLARROEL CABELLO, IVAN ATIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.067.703, V-12.151.723, y V-8.476.395, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 80.581, 81.031 y 45.402.

Parte Demandada: PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.723.047, actuando como mandatario especial de la referida Empresa.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: ELISABETA PASTA, SIDNIOLI RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.316.869, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 204.667 y 204.781

Motivo: REPOSICIÓN DE LA CAUSA


II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30-01-2017, fue presentada diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio NESTOR CASTRO BAUZA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio.

En fecha 02-02-2017, fue presentado escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27-01-2017, mediante el cual se ordena la remisión de la solicitud de regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
En fecha 10-02-2017 fue presentado escrito de promoción de medios de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ordenan agregar a las actas que conforman el presente asunto los escritos antes mencionados a fin de que surtan los efectos de Ley. Enguanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Audiencia preliminar solicitada por la parte actora este Tribunal se prenuncia en los siguientes términos:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente asunto, se pudo observar que este Juzgado por error material involuntario fijo oportunidad para la práctica de la audiencia preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las formalidades del procedimiento Oral, sin embargo en el presente Juicio han sido propuestas tercerías de conformidad con el ordinal tercero del artículo 370 del mismo código, ahora bien dispone el segundo aparte del artículo 869 ejusdem:
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
En ese sentido se puede evidenciar en fecha 26-10-2016, y de fecha 23-11-2016, fueron planteadas tercerías de conformidad con el ordinal tercero del artículo 370 de la norma adjetiva civil patria, sin haberse ordenado la suspensión del juicio principal hasta la conclusión del termino de pruebas de las tercerías, siendo que se fijó la audiencia preliminar por auto de fecha 26-01-2017, en consecuencia este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y de los terceros, así como el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, procede a reponer la presente causa al estado de nueva fijación de audiencia preliminar, dejando sin efecto el acta de fecha 30-01-2017, suspendiéndose en ese estado el juicio principal del presente asunto, de conformidad con el articulo parcialmente transcrito ut supra.
IV
DISPOSITIVA
Corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de nueva fijación de audiencia preliminar, revocando así el auto de fecha 26-01-2017, en el cual se fijó la audiencia en el presente asunto, y ordena la suspensión del presente juicio, hasta tanto culmine el termino probatorio de las tercerías propuestas en el presente asunto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 869 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Se ordena fijar por auto la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, una vez culminada la suspensión planteada en la Ley.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veinte (20) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez provisorio

ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ
El secretario suplente

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (02:50 PM). Conste

El secretario suplente

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA