SOLICITANTES: REINALDO EMILIO MOTTA MARQUEZ y MARYAM DANIELLA JACKSON DE MOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.393 y V-10.715.729, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA TERESA RIOBUENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.467.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: REINALDO EMILIO MOTTA MARQUEZ y MARYAM DANIELLA JACKSON DE MOTTA, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio oficiado por el Prefecto del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha tres (03) de marzo de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 70, folio 139 y riela al folio tres (3) de estas actuaciones. Su último domicilio conyugal fue Urbanización Colinas del Neverí, Av. Domingo Guzmán Lander, Edificio “Andrea”, Piso 1, Apto. 1D, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de mayo del 2010, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo Manifestaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres: DANIELLA VANESSA MOTTA JACKSON de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-25.504.034, nacida en Maracay Estado Aragua y REINALDO EMILIO MOTTA JACKSON, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-25.504.035, nacido en Caracas, Distrito Capital.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de enero de 2017, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 14, consignada por la alguacil en fecha 25-01-2017; igualmente en fecha 08/02/2017, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua en fecha tres (03) de marzo de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 70, folio 139 y riela al folio tres (3) de estas actuaciones. Su último domicilio conyugal fue Urbanización Colinas del Neverí, Av. Domingo Guzmán Lander, Edificio “Andrea”, Piso 1, Apto. 1D, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el mes de Mayo del 2010, solicitan a este Tribunal declare el divorcio, y en consecuencia el vínculo matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo Manifestaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres: DANIELLA VANESSA MOTTA JACKSON de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-25.504.034, nacida en Maracay Estado Aragua y REINALDO EMILIO MOTTA JACKSON, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V-25.504.035 nacido en Caracas, Distrito Capital.”.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: REINALDO EMILIO MOTTA MARQUEZ y MARYAM DANIELLA JACKSON DE MOTTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.117.393 y V-10.715.729, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA RIOBUENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.467. Disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua en fecha tres (03) de marzo de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 70, folio 139, emitida por ese organismo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
Sentencia Definitiva.
Divorcio 185-A. Con lugar.
15-02-2017.