DEMANDANTE: LIZBETH TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Ciudadana cédula de identidad N° V-11.903.689.

ABOGADO ASISTENTE: NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886 y titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.675.

DEMANDADO: Ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.483.416.

MOTIVO: Solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado.

Se contrae el presente asunto a la Demanda para Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO, antes identificada, asistida por el abogado NARCISO CARPIO VILLARROEL, antes identificado, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, antes identificado.

Consta de autos, que el presente asunto fue admitido por auto de fecha 16 de Noviembre de 2016, ordenándose la citación del ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal, al acto de Reconocimiento de contenido y firma del documento consignado por la parte demandante.

En fecha dos (2) de Febrero 2017, la alguacil consigna constancia de haber citado a la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2017 (folios 16 al 17).

En fecha seis (6) de Febrero se recibe escrito presentado por la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO, antes identificada, mediante la cual solicita el avocamiento en la presente causa. En la misma fecha se dicta auto de avocamiento. (Folios 19 al 20).

En fecha trece (13) de Febrero de 2017, se recibe escrito presentado por el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, antes identificado, mediante el cual expone y solicita: “…es el caso ciudadana Juez, que esta demanda, considerada por mí, como tendenciosa… lo único que busca es omitir los procedimientos administrativos tipificados en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013, donde el Ministerio de Habitad y Vivienda regulo las normas referentes a la formulación e implementación de políticas que favorecen modalidades de pago y créditos accesibles para adquirir y mejorar viviendas… Esta demostrado en el libelo presentado por la ciudadana LIZBETH, que sólo busca confundir al Tribunal incoando una acción de Reconocimiento de Contenido y firma llena de vicio y tendente a llevar al Tribunal a cometer errores y usurpaciones de funciones indicando, cito textualmente: “…solicito de este Juzgado sea reconocido en su contenido y firma, para que el mismo quede debidamente autenticado y entre en vigencia…” Esta claro que el demandante no desea preconstituir una prueba como es el espíritu de la prueba intentada, lo que busca es que el Tribunal usurpe funciones que son propias de los Registros y Notarias y obviando las acciones administrativas hagan valer el presunto documento, causando cargas a la administración de justicia… En este sentido solicito sea revocado el Auto de admisión, por contrario imperio de la Ley conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 21 y 22).

Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la presente solicitud, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado, el cual contiene un contrato de opción de compra – venta, de un apartamento ubicado en la Residencia Parque Vidoño, identificado con el Nº 1A-05, del Edificio La Cigûeña, ubicado en la carretera que conduce desde vía alterna hacia el Rincón y San Diego, Sector Vidoño, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado consignado a los autos, marcado con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, además indica en su escrito “…Ciudadano (a) Juez (a) Es el caso que tal y como expresa el documento que solicito sea reconocido, el mismo tendrá válidez solo “…a partir de la autenticación de la presente RESERVA…”, situación que no ha podido ser posible y por lo que solicito a este Juzgador sea reconocido en su contenido y firma, para que el mismo quede debidamente autenticado y entren en vigencia las cláusulas del contrato de marras…”

En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:

1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.

2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido(reconocimiento tácito).

3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no, si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.

En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por cuanto el demandante pretende sea reconocido un documento en su contenido y firma, para que el mismo quede debidamente autenticado y entren en vigencia las cláusulas del contrato de marras, cuyo procedimiento no se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.

Es evidente que la parte demandante, solicita a este Tribunal sea reconocido en su contenido y firma el documento privado, para que el mismo quede debidamente autenticado, es necesario señalar que con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, quedó derogado el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, y con ello la competencia de los Tribunales para autenticar y dar fe pública a los instrumentos privados; con lo cual es claro que dicha competencia es exclusiva de los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de la Ley.

Ahora bien al no ajustarse la presente demanda, a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; ya que solicita que sea reconocido en su contenido y firma, para que el mismo quede debidamente autenticado, es evidente que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera esta Instancia que el presente asunto no debió admitirse, a tales efectos, es forzoso declarar nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos desde el auto de admisión de fecha 16 de Noviembre del 2016 (inclusive); y, en consecuencia declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULAS todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, a partir del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del 2016 (inclusive).
Segundo: INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana LIZBETH TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Ciudadana cédula de identidad N° V-11.903.689, asistida por el Abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886 y titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.675, contra el ciudadano CESAR ALEXANDER GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.483.416, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a Dos y Seis horas de la tarde (2:06 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Inadmisible.
16-02-2017.-