SOLICITANTE: JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.314.

ABOGADO ASISTENTE: YAJANNY ESCALANTE G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.167.

MOTIVO: Solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado de documento de Opción a Compra Venta por OSCAR VILLARROEL SALAZAR y MARIA TERESA FERMÍN DE VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.190.169 y V- 8.375.013.

Se contrae el presente asunto a la Solicitud para Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, asistida por la abogada YAJANNY ESCALANTE G, antes identificados.

En esta misma fecha se le dió entrada al presente asunto.

Consta en el escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que por distribución correspondió a este Tribunal, que el ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, asistido por la abogada YAJANNY ESCALANTE G, antes identificados, expone en su escrito: “…para fines legales que me interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva emplazar a los ciudadanos OSCAR VILLARROEL SALAZAR y MARIA TERESA FERMÍN DE VILLARROEL… y/o algún causante de ellos, para que concurran a este Tribunal y reconozcan en su contenido y firma de los documentos privados que a tal efecto acompaño marcados con la letra “A”, “B” y “C”, que comprende opción de compra venta y comprobante de pago de dinero que por concepto de reserva, que formo parte de la cuota inicial, recibido en la oportunidad de celebrar el referido contrato de acuerdo a lo plasmado en el numeral 1 literal a) del mismo contrato…solicito que el presente escrito sea admitido, solicitando que una vez que sea tramitada la presente solicitud, me sea devuelto original con sus resultas…” Anexa en copia simple marcada “A” Documento de compromiso de reserva para la opción a compra venta; marcados “B” y “C” Comprobantes de pago.

En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:

1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.

2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda, este en el caso que el documento ha sido presentado junto con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento, este en el caso que ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio, admite que el documento emana de él, es decir manifiesta formalmente que lo reconoce, se entiende que el reconocimiento es expreso); pero si a quien se le opone nada dice, quedará reconocido, vale decir hay reconocimiento tácito.

3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no, si no comparece se tendrá el documento como reconocido y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.

Visto el análisis de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, por cuanto el solicitante pretende sean reconocidos documentos en su contenido y firma, por un procedimiento que no es el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para el presente caso, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos.

Es evidente que la parte demandante, solicita a este Tribunal sea reconocido en su contenido y firma el documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en este Tribunal, juicio donde hayan sido producidos los documentos a reconocer en cuestión.

Igualmente puede observarse, que al estar fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, el cual establece:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. el nombre y apellido del mandatario y consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien al no ajustarse la presente solicitud a los requerimientos establecidos por Ley para la procedencia del presente reconocimiento; es evidente que puede existir una resolución de conflictos de intereses entre el que solicita el reconocimiento y él que debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento, a cuyas partes este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, en consecuencia declarar inadmisible la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN
De manera que, no cumpliendo el presente asunto, con los requisitos exigidos por la citada norma legal, vale decir artículos 444 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento del Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la JULIO CESAR PAVIQUE, antes identificado, asistida por la abogada YAJANNY ESCALANTE G, antes identificada, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a diez y cuarenta y seis horas de la mañana (10:46 am.). Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Inadmisible.
22-02-2017.-