REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 23 de Febrero de 2016
206º y 158º
ASUNTO Nº: BP02-V-2016-000133
DEMANDANTE: MARYOL ROSA SEGURA ROCHA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.204.787.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ, IPSA Nº 141.338.-
DEMANDADA: INVERSIONES UNIDAS, S.R.L.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LEYES CAPINETI, IPSA Nº 183.720
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PAGO DE LA OBLIGACION
El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, inicia por Demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, con sede en Barcelona; por la Ciudadana MARYOL ROSA SEGURA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.204.787, actuando en su condición de Apoderada de los Ciudadanos ANTONIO FELIPE ROCHA GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO SOSA DE ROCHA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.190.280 y V-8.311.727, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 20 de Octubre de 2015, anotado bajo el Nº 47, tomo 271, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, quien estuvo asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.338, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS S.R.L., Firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, debidamente inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 158, folios vuelto del 147, Tomo B-1, de fecha 17 de Junio de 1976, modificado bajo el Nº 27, Tomo B-5 de fecha 28 de Agosto de 1979, representada por el Ciudadano HERNAN VETENCOURT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-674.247, representado judicialmente por la Defensora Ad Litem CAROLINA LEYES CAPINETI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.720, correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal, donde se admitió mediante auto del 14 de Marzo de 2016, por los trámites del juicio breve.
I
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que sus representados son propietarios de un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nº 17 del Cuarto (4º) piso del Edificio El Pionero, el cual esta ubicado en la Tercera Calle de la Población de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte con casa que es o fue de Carmen Vásquez; Sur Casa que es o fue de Elenteria Valeria; Este su fondo con fondo de la casa que es o fue de Francisco Noriega y Terreno Municipal y fondo de la casa de Fermín Vásquez y Oeste su frente con Calle 3ra. El Apartamento objeto de la presente acción esta alinderado así: Norte Apartamento Nº 16; Sur Apartamento Nº 18; Este Pasillo de Circulación del 4to piso, y parcialmente el Apartamento Nº 18 y Oeste Fachada Oeste del edificio, el cual cuenta con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51M2), la propiedad del inmueble se evidencia de Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Sub Alterno del Municipio Urbaneja, en fecha 13 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 54, Folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1979, el cual consigna en original marcado “A”. Que El precio de la Venta fue de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 175,00) actualmente, de los cuales los propietarios pagaron al momento de la protocolización de ese documento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) quedando un saldo deudor de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000). Saldo deudor que según el contrato de venta, seria cancelado mediante el pago de tres (03) cuotas semestrales, amortizadas del capital, más los intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual, lo que arroja un total para cada cuota de Veinte Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 20.576,05). Que es el caso que sus representados acordaron, que se le giraran tres (03) letras de cambio a favor de la Empresa demandada. Letras de cambio que fueron canceladas como se evidencia en cada una de ellas, por sus representados en el momento justo, siendo así que la primera Letra de Cambio fue cancelada el día 02 de Junio de 1980 por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 20.576,05), la segunda Letra fue cancelada el día 09 de Enero de 1981 por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 20.576,05); la tercera Letra fue cancelada el día 03 de Julio de 1981 por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 20.576,05).-
Así mismo invocaron el ordinal cuarto (4º) del Artículo 1.907, del Código Civil venezolano, el cual dicta que las hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa hipotecada.-
Alegaron también que con fundamento a las disposiciones legales expuestas y por cuanto en el caso de marras sus representados son tenedores legítimos del inmueble descrito en esta demanda, y además cancelaron en su momento oportuno las obligaciones contraídas en el convenio suscrito por las partes, pero puesto que nunca se resolvió la hipoteca que pesa sobre el inmueble, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS S.R.L., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PAGO DE LA OBLIGACION.
Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal del ciudadano José García Fernández, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensora judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 25 de Enero de 2017 y contestó a la pretensión de la actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.
II
En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba.
En este sentido es importante destacar el contenido del Artículo 1907 del Código Civil
Articulo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.__________________________________
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.-___________________________________________________
3º. Por la renuncia del acreedor. ____________________________________
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada. ______________________
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado._______________
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Negrillas y subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa, la parte actora, aportó al expediente Copia Certificada de documento registrado el 13 de Noviembre de 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el número 3, Folio 22, Tomo 4, Protocolo 1º. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el actor compró al demandado dicho inmueble, por el precio arriba indicado y forma de pago también alegado.
Asimismo, la parte actora aportó como medio de prueba las Letras de Cambio que habían sido giradas a favor de la Empresa constructora, las cuales confirman el pago al que se hace referencia, siendo procedente así la extinción de la obligación, en virtud del contenido del articulo 1.907 del Código Civil vigente. Así se decide.-
III
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, incoada por la Ciudadana MARYOL ROSA SEGURA ROCHA, identificada en autos, actuando en su condición de Apoderada de los Ciudadanos ANTONIO FELIPE ROCHA GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO SOSA DE ROCHA, también identificados en autos; asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.338, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS S.R.L.. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17, del 4º piso, del edificio “El Pionero”, ubicado en la Calle Tercera de la Población de Lechería del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Un metros cuadrados (51 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte con casa que es o fue de Carmen Vásquez; Sur Casa que es o fue de Elenteria Valeria; Este su fondo con fondo de la casa que es o fue de Francisco Noriega y Terreno Municipal y fondo de la casa de Fermín Vásquez y Oeste su frente con Calle 3ra. El Apartamento objeto de la presente acción esta alinderado así: Norte Apartamento Nº 16; Sur Apartamento Nº 18; Este Pasillo de Circulación del 4to piso, y parcialmente el Apartamento Nº 18 y Oeste Fachada Oeste del edificio, el cual cuenta con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51M2), la propiedad del inmueble se evidencia de Documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Sub Alterno del Municipio Urbaneja, en fecha 13 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 54, Folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1979.-
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintitrés (23) día del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSMIL DEL V. MILANO
LA SECRETARIA,
ABOG ROITZA COVA RICARDY
En la misma fecha, siendo las 02:39 p.m., se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
RM/rcr
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