REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos KIOMAR JANEXY VELÁSQUEZ ROJAS y JUAN ELISEO URBANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.952 y V-6.383.354, respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Las Flores, Casa S/N, Sector El Cementerio, Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA VARGAS COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.722; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:

Establece el encabezado del artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” (Subrayado del Tribunal).-

De la simple lectura efectuada al escrito libelar (folio 01 y su vuelto), se observa que los solicitantes ciudadanos KIOMAR JANEXY VELÁSQUEZ ROJAS y JUAN ELISEO URBANO, anteriormente identificados, manifestaron haber contraído Matrimonio Civil, el 29 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando además, que su unión conyugal en los primeros años fue armoniosa, sin embargo, al transcurrir el tiempo surgieron una series de diferencias personales muy marcadas y permanente que motivaron el rompimiento de todo entendimiento y comunicación entre ellos el 15 de marzo de 2012, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Ahora bien, esta Instancia tomando en consideración a lo expresado en la norma parcialmente trascrita, infiere que para prosperar la presente acción de disolución del vínculo matrimonial bajo el supuesto de la ruptura prolongada y definitiva, los solicitantes tienen que haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, y siendo que según lo declarado por ambos cónyuges se puede constatar que no ha transcurrido dicho lapso, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL), presentada por los ciudadanos KIOMAR JANEXY VELÁSQUEZ ROJAS y JUAN ELISEO URBANO, plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA VARGAS COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.722; todo a tenor de lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)- Conste,
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR


MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000180