REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).


206° y 157°

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN CEDEÑO de SACARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.651, asistida por el abogado CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.362; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado y fórmese el expediente correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud (folios 01 y 02), se evidencia que la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN CEDEÑO de SACARÍAS, anteriormente identificada, pretende que se rectifique el acta de nacimiento de su padre ciudadano OSWALDO CEDEÑO, ya que en la misma hubo un error relacionado con el nombre, al identificarse como: “HUBALDO”, siendo lo correcto: “OSWALDO”, y siendo que lo solicitado no constituye un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta cuyo procedimiento a seguir para su tramitación es la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 145 de la citada Ley, es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la norma ante transcrita, niega la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN CEDEÑO de SACARÍAS, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,


JOHNNY BOLÍVAR







MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2014-001813