REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
206º y 158º
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGILLYS GABRIELA JIMENEZ MEDINA y GILBERTO JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.840.186 y V-13.166.387, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2016-001849.-
En fecha 10 de noviembre del año 2016, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Angillys Gabriela Jimenez Medina y Gilberto Jesús Gómez Rodríguez, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Jesús Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle el milagro, Nº 16-42, sector barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, que de su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún bien dentro de la comunidad conyugal, que se separaron en el mes de octubre del año 2016, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 15-11-2016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 06), librándose la compulsa correspondiente en fecha 28-11-2016, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 31-01-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 08 al 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 31 de enero del año 2017, asimismo, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ANGILLYS GABRIELA JIMENEZ MEDINA y GILBERTO JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado JESÚS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 12 de agosto del año 2016, según consta de acta de matrimonio N° 59, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2016-001849
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