REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

Vistas las pruebas promovidas en el escrito libelar, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA GUARAPERO, parte demandante en el presente juicio, y ratificadas por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha dos (02) del mes y año en curso, además, promovió prueba de informes, inspección judicial y testimoniales. Igualmente, vistas las pruebas promovidas en la contestación de la demanda por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CORONEL CAIGUA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CAROLINA CORONEL CAIGUA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los abogados JESÚS RAFAEL MOY CURUPE y ZULAY COROMOTO INAGAS GÓMEZ, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) En cuanto a las Pruebas Documentales; las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

2) En cuanto a la Prueba de Informes; niega su admisión, por ser impertinente, por cuanto no es el medio idóneo para probar lo que pretende con este medio probatorio, ya que la información requerida cursa en las actas procesales del asunto Nº BP02-S-2013-292, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que la promovente debe requerir copias certificadas de dichas actuaciones, siendo ese el medio idóneo para probar lo alegado, y así se decide.-

3) En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, niega su admisión, por cuanto al operador de Justicia no le es permitido que durante la práctica de la Inspección avance opiniones ni formule apreciaciones que pudieran incidir de manera directa o indirecta en eventuales procesos, ello de conformidad con el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue solicitada de manera genérica, es decir; sin formular los particulares que han de evacuarse, y así se decide.-

4) En cuanto a la Prueba Testimonial; niega su admisión, por ser promovida extemporáneamente, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) En cuanto a las pruebas Documentales, las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

2) En cuanto a la Prueba Testimonial, se admite cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia, se ordena tomarles declaración a los ciudadanos ARGENIS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ FABRIANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.215.317 y V-8.280.714, respectivamente, el primero domiciliado en el barrio buenos aires, casa S/N, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en la calle juncal y decoraciones N-1, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los cuales se evacuarán en la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral, tal como lo establece el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, en cuanto a la fijación de la Audiencia de Juicio, se pronunciará por auto separado, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO,


JOHNNY BOLÍVAR






MJMR/ec
Asunto BP02-V-2015-001229