REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Visto el escrito que antecede, presentado el 17 de febrero del año en curso, por el ciudadano José Ramón Coronel Caigua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.676, domiciliado en la Calle Juncal, Sector Casco Central de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Coronel Luciano Ramón, la cual posee los derechos de representación y administración del Fondo de Comercio denominado “Bar Brisas del Llano”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 148, Tomo C-4, en fecha 22 de octubre de 1980, posteriormente trasladado el registro de comercio a la Sucesión Coronel Luciano Ramón, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 90-B RM3ROBAR, en fecha 12 de mayo de 2010, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Cayetano Moreno Tenorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.000, mediante el cual, entre otras cosas, dio contestación a la presente demanda y opuso cuestiones previas, conforme lo establecido en los artículos “884 y 885 Ord 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346, ejusdem y 340 ejusdem, así también invocando el articulo 78 y 81 Ord 3 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1600 del Código Civil”; Asimismo, presentó una serie de alegatos, que a su decir, constituyen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. A tales efectos, este Tribunal a los fines de pronunciarse considera oportuno dejar establecido lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de una demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano José Gregorio Carmona Guarapero, en contra de la ciudadana Marisol Carolina Caigua, la cual se ventila bajo los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, y, cuyo tramite se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento oral contemplado en la norma Adjetiva Civil; En tal sentido, una vez admitida la causa, en fecha 04 de agosto de 2015 (folio 25), la misma fue oportunamente contestada en fecha 11 de enero del año en curso (folios del 61 al 68), encontrándose a la presente fecha, en etapa de admisión de pruebas, en virtud de haber precluido el lapso probatorio contenido en el segundo aparte del artículo 868 del Código Adjetivo.-
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito que antecede, atisba esta Juzgadora que el ciudadano José Ramón Coronel Caigua, antes identificado, procedió a contestar nuevamente la presente demanda, señalando nuevos hechos, interponiendo nuevas defensas de fondo, y oponiendo de manera conjunta cuestiones previas, lo cual, dada la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, dichas alegaciones se encuentran fuera de lapso, por cuanto era en la contestación efectuada en fecha 11 de enero del año en curso (folios del 61 al 68), la oportunidad por excelencia, para que alegase todas las defensas previas y de fondo que tuviese a bien alegar, conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea posible alegarlas en otra ocasión distinta, ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual consagra que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, por lo que, resulta necesario para este Tribunal, declarar extemporáneas por tardías, las defensas opuestas por el ciudadano José Ramón Coronel Caigua, mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2017. Así se decide.-
Por otro lado, atisba esta Juzgadora del mismo escrito que antecede, que el representante de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó igualmente en el escrito que da inicio a la presente decisión, una serie de alegatos, que a su decir, constituyen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; en ese sentido, resulta oportuno mencionar que los motivos por los cuales puede la parte oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, son los contenidos en el primer aparte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser ilegales o manifiestamente impertinentes. Siendo así las cosas, vislumbra esta Instancia que, aún cuando, a decir del demandado, formula oposición a la admisión de las pruebas, solicitando “…sean decretadas impertinentes y fuera de todo contexto…”, observa quien aquí decide, que de los alegatos presentados como fundamento de “oposición”, los mismos no se subsumen en la norma antes mencionada, por cuanto la parte demandada se limitó a tratar de refutar pruebas alegando hechos nuevos, los cuales como antes se dijo, no corresponden a la fase procesal en la que se encuentra el caso bajo estudio; aunado a que se desprende con meridiana claridad, que la oposición planteada, en líneas generales no se corresponde con las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 02 de febrero del presente año, con lo cual, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar SIN LUGAR la referida oposición, y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Mirla Josefina Mata Rojas
El Secretario,
Abg. Johnny A. Bolívar T.
MJMR/jb
Asunto BP02-V-2015-001229.-
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