REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

Demandante: Ciudadano José Ángel Guacaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.297.241, domiciliado en la Calle San Antonio, casa Nº 100, Colinas del Valle de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales: Abogados Alfredo R. Cabrera M. y Yoly del Valle Zapata Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.442 y 87.454, respectivamente.-
Demandada: Ciudadanos Yenny Gisela Márquez Maita, Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.994.636, V-17.971.302 y V-17.544.329, respectivamente, y de este domicilio.-
Pretensión: Nulidad de Contrato de Compra-Venta.-
EXPEDIENTE Nº 9435.-
Se contrae la presente pretensión a la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano José Ángel Guacaran, en contra de los ciudadanos Yenny Gisela Márquez Maita, Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, antes suficientemente identificados.-
Expuso la parte demandante en su escrito libelar, que en virtud de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, ya identificada, disuelta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente signado bajo el Nº BP02-J-2013-751, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación S/N, donde siempre residía en compañía de sus hijos, ubicada en la Calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Documento de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 30 de mayo de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original consignó marcado “B”; Que su ex cónyuge logró sacarlo del inmueble a través de una denuncia formulada por ante POLISOTILLO, alegando violencia psicológica, ya que ésta tenía negociado el inmueble a los ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, anteriormente identificados; procediendo su ex cónyuge, en fecha 21 de diciembre de 2012, a vender a los mencionados ciudadanos el inmueble en cuestión por ante la Notaría Tercera del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 236, anexo en original marcado “C”, sin su consentimiento, aprobación y ni autorización, y el cual pertenece a la comunidad conyugal; que por tales motivo solicitó se decretara la Nulidad de la Venta. Fundamentó la presente pretensión en los artículos 440 y siguientes del Código Adjetivo y 1346 y siguientes del Código Civil.- Que por las razones expuestas acudió para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos Yenny Gisela Márquez Maita, Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, por Nulidad de Contrato de Compra-Venta de Inmueble, a los fines de que convengan o fuesen condenados por el Tribunal a que se decrete y declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de diciembre del 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se decretara la nulidad de todos los actos emanados de dicho documento; que se condenara al pago de honorarios profesionales y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº), equivalentes a novecientos treinta y cuatro con cincuenta y siete unidades tributarias (934,57 U.T.), para esa fecha. Finalmente, solicitó la citación de los demandados y señaló su domicilio procesal, finalmente solicitó se admitiera, sustanciara y provea conforme a derecho.-
Por auto de fecha 14 de marzo del 2014, se admitió la presente demanda y cumplidas con las formalidades de la citación personal, compareció la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, en fecha 28 de abril de ese mismo año, y otorgó poder apud-acta al abogado Fernando José Alvillar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.548, y procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Solicitó se decretara la Perención de la Instancia en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y presentó Reconvención, cuyos pedimentos por auto de fecha 12 de mayo del 2014, se declaró improcedente la perención de la instancia e inadmisible la reconvención propuesta.-
Asimismo, señaló: “Que durante la unión matrimonial adquirieron un solo bien, …que de manera amistosa….decidimos ambos partir …que la bienhechuría objeto de la demanda no fue adquirida con el producto de nuestros esfuerzos laborables, dicha vivienda la compró mi madre y la coloco a mi nombre, es por ello que no era un bien nuestro como tal…eso lo sabía el accionante es por ello que cuando nos separamos legalmente no la colocamos como bien adquirido en el transcurso de la comunidad conyugal, lo que si adquirimos fue un vehículo….dicho vehículo fue también vendido el año 2013, sin mi participación…. Lo que sí es cierto… es que mi ex esposo nunca cumplió con la partición de bienes, … si realice la venta de dichas bienhechurías, y el Sr. José Ángel Guacaran estuvo de acuerdo en la venta, …, de manera verbal él sabía de la decisión de dicha venta, …ahora me encuentro en un estado de angustia por mi gravidez de embarazo…, he estado hospitalizada…, es por lo cual me he visto impedida con anterioridad a asistir ante este Juzgado, por motivo de fuerza mayor ARTICULO 1273 C.C.V., no pude cumplir al día siguiente de mi citación porque estaba hospitalizada, las mismas la puedo pruebo con los reposos médicos, es por ello que las acusaciones que se me imputan son falsas, pero el hecho de llegar a un acuerdo verbal donde el accedió de buena forma a no reclamar nada de lo que ahora por rabia y celos que ya no viene al caso está actuando… Ya que teníamos un acuerdo verbal de la venta de las bienhechurías donde el demandante no cumplió…”
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que haya vendido las bienhechurías objeto de la demanda sin el consentimiento y autorización de la parte actora. Negó, rechazó y contradijo lo que alega el demandante de que lo sacó de las bienhechurías por medios policiales, puesto que dicho ciudadano tenía cinco (05) años que había abandonado el hogar. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Ángel Guacaran, haya conversado con las terceras persona Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, puesto que tenían un contrato verbal el cual ella cumplió a cabalidad y la parte actora no lo respetó, siendo que la venta se realizó en el 2012 y después de un año, en el 2014, intenta la acción por motivos personales. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el hecho de vender sin el consentimiento y la firma del demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya existido una primera nulidad de venta en alguna Notaría como lo alega el demandante.- Reconoció la venta de la vivienda, admitió que había un contrato verbal donde podía disponer de la vivienda y el demandante del vehículo, que fue irrespetado por el reclamante, y señaló su fundamento de derecho.-
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció la abogada Yoly Zapata Pérez, en su carácter de autos y señaló: Que en fecha 28 de abril del 2014, el Secretario Accidental consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librada a los co-demandados Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo señaló, que en esa misma fecha 28 de abril del 2014, la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, consignó escrito de contestación, por lo que solicitó se decretara la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada consignó extemporáneamente el mencionado escrito, el cual debió presentar al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, es decir, debió presentarlo el día 30 de abril del 2014.- Asimismo, solicitó se decretara la confesión ficta de los ciudadanos co-demandados Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, por cuanto los mismos no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de mayo de 2014, compareció el abogado Fernando Alvillar, en su carácter de autos y se opuso a la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la declaratoria de confesión ficta, al pretender señalar que su representada no se presentó a dar contestación al segundo día, por rebeldía y omisión contumaz, que su defendida no asistió por motivos de salud por presentar un embarazo de alto riesgo, consignando reposos emanados del Seguro Social, lo cual imposibilitó a su representada acudir al Tribunal para dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de mayo del 2014, compareció la abogada Yoly Zapata Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: Promovió y reprodujo el mérito favorable que dimana de las actas procesales, con observancia al principio de la comunidad de la prueba.- Segundo: Solicitó se decretara la Confesión Ficta de los demandados, por cuanto los mismos no presentaron escrito de contestación.- Capítulo III: Promovió toda la documental consignados con el libelo de la demanda como son: 1) Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada marcada “A”.- 2) Documento de Bienhechurías del inmueble identificado con el Nº S/N, ubicado en la calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 30 de mayo del 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado marcado “B”.- 3) Documento de Venta del bien inmueble identificado con el Nº S/N, ubicado en la calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 14, Tomo 236, de fecha 21 de diciembre del 2012, anexado marcado “C”.- Capítulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edinson José León Hernández y Betsy de los Ángeles Malave Figueroa.- Capítulo IV: Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de mayo del 2014, compareció el abogado Fernando Alvillar, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Capítulo I: Promovió el documento de compra del vehículo entre Elinor Tersa La Rosa Millán y José Ángel Guacaran. Documento asentado ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo. Promovió la Sentencia de divorcio, donde se declara que en la unión matrimonial se adquirió sólo un bien a liquidar. Promovió Cuenta Individual del Seguro Social. Promovió boletas de citación emanadas de la Fiscalía y del Comando de la Policía de Anzoátegui. Promovió certificado de incapacidad emanado del Seguro Social Venezolano. Promovió constancia de reposo médico emanado del Seguro Social Venezolano; reposo médico emanado de la Dra. Dadia Vásquez Cabello. Promovió certificados de incapacidad emanados del Seguro Social (F. 107 y 108). Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer José Bastardo Pinto y Edgardo Enrique Gómez Tenorio, admitiéndose dichas pruebas por auto de fecha 30 de mayo del 2014, se fijó la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales y se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se libró oficio Nº 227-2014.-
En fecha 03 de junio del 2014, comparecieron los ciudadanos co-demandados Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, y presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos: Capítulo I: Promovieron copia certificada del Documento de Contrato de Compra Venta del inmueble (bienhechurías), ubicado en la calle San Vicente, casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Capitulo II: Promovieron la testimonial de la ciudadana Clara Sifontes Carreño, admitiéndose las mismas por auto de fecha 03 de junio del 2014 y se fijó la oportunidad legal para la evacuación de la testimonial promovida.-
En fecha 04 de junio del 2014, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de la ciudadana Betsy de los Ángeles Malave Figueroa; y se declaró desierto el acto del testigo Edinson José León Hernández.-
En fecha 16 de junio del 2014, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos correspondientes a los ciudadanos Wilmer José Bastardo Pinto y Edgardo Enríquez Gómez Tenorio.-
En fecha 16 de junio del 2014, compareció el abogado Fernando Alvillar, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Capitulo I: Ratificó las documentales. Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo José Marcano Hernández y Zenaida de los Ángeles Almeida Arreaza. Procediendo el Tribunal mediante auto de esa misma fecha admitir las pruebas promovidas y fijar la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 17 de junio del 2014, se declaró desierto los actos de evacuación de testigos correspondientes a los ciudadanos Clara Sifontes Carreño, Edinson José León Hernández, Oswaldo José Marcano Hernández y Zenaida de los Ángeles Almeida Arreaza, en virtud de haberse fijado nueva oportunidad para éste último, a solicitud del promovente.-
En fecha 15 de julio del 2014, se agregó a los autos resultas del Oficio Nº 227-14, emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de ley.-
Por auto de fecha 23 de julio del 2014, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.-
En fecha 19 de septiembre del 2014, compareció el abogado Fernando Alvillar, y renunció al poder que le fuera conferido por la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita.-
En fecha 17 de noviembre del 2014, compareció la abogada Yoly Zapata, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se dictara sentencia.- Asimismo, en fecha 13 de enero del 2015, solicitó se notificara a la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, de la renuncia al poder presentada por su abogado Fernando Alvillar, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 03 de febrero del 2015, librándose a tal efecto la boleta correspondiente. Asimismo, en fecha 15 de junio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Yenny Gisela Márquez Maita.-
En fecha 02 de marzo del 2016, compareció la abogada Yoly Zapata, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento para el conocimiento de la presente causa, por parte de quien suscribe; lo cual mediante auto de fecha 07 de marzo del mencionado año, en virtud de la designación recaída en mi persona, me avoque al conocimiento de la presente pretensión y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código Adjetivo; cuyas notificaciones fueron debidamente cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente controversia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la Confesión Ficta solicitada por la parte demandante, de la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, alegando la extemporaneidad por anticipada de la contestación; señalando a tal efecto, que la precitada ciudadana procedió a dar contestación al fondo mediante escrito presentado en fecha 28 de abril del 2014, cuando lo correcto era el día 30 de abril del 2014, en virtud de que la citación de los últimos co-demandados, se verificó en autos el 28 de abril del 2014; en tal sentido es preciso señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la simple lectura del artículo en cuestión, se desprende con meridiana claridad, que el mismo encierra tres (03) presupuesto que deben ser concurrentes a los fines de la procedencia de la Confesión Ficta; los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3) Que nada probare que le favorezca.-
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandante pretende tal declaratoria basándose, a su decir, en la extemporaneidad por adelantada de la contestación de la demanda; por tal motivo, a los fines de determinar si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda, es preciso para quien aquí decide traer a colación lo sostenido por Nuestra Sala Civil mediante sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y Otra, contra Daisis Antonieta Sanabria, con la cual abandonó el criterio que hasta ese momento había sostenido, estableciendo lo siguiente:

“….Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-

En tal sentido, partiendo del argumento plasmado en la sentencia supra señalada, al cual este Tribunal se acoge, se concluye que en el caso bajo estudio debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por la co-demandada ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, mediante escrito de fecha 28 de abril del 2014, fecha en la cual se dieron por citados los últimos co-demandados; todo ello en base a la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa, en acatamiento a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

En consecuencia de ello, observa esta jurisdicente que en el presente caso, no concurren los supuestos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, en relación a la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, por tal motivo este Tribunal la declara improcedente y así se dejará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del caso bajo estudio, y para ello es preciso dejar establecido cual es el hecho controvertido en el presente asunto; en razón a la variedad de hechos alegados por las partes que se apartan de la pretensión reclamada, que no es otra cosa que la Nulidad del Contrato de Compra Venta, suscrito por los co-demandados Yenny Gisela Márquez Maita, y los ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-
En ese sentido, es preciso puntear que el efecto de la nulidad “Es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue”.-
En ese sentido, observa este Tribunal que la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló entre otras cosas que: “… (sic)…si realicé la venta de dichas bienhechurías, y el Sr. José Ángel Guacaran estuvo de acuerdo en la venta, … de manera verbal él sabía de la decisión de dicha venta, que teníamos un acuerdo verbal de la venta de las bienhechurías donde el demandante no cumplió… (sic) …Negó, rechazó y contradijo que haya vendido las bienhechurías objeto de la demanda sin el consentimiento y autorización de la parte actora…. (sic) que teníamos un contrato verbal el cual ella cumplió a cabalidad y la parte actora no lo respeto,… (sic)…Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el hecho de vender sin el consentimiento y la firma del demandante. Negó, rechazó y contradijo que haya existido una primera nulidad de venta en alguna notaría como lo alega el demandante… (sic)… reconoció la venta de la vivienda, admitió que había un contrato verbal donde podía disponer de la vivienda y el demandado del vehículo…”.-
Observa esta jurisdicente, de los hechos alegados por la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, en su escrito de contestación, si bien es cierto que en principio niega que haya vendido las bienhechurías objeto de la demanda sin el consentimiento y autorización de la parte demandada, no es menos cierto, que en ese mismo acto reconoció la venta, invocando que había un “contrato verbal” entre ella y el demandado para disponer de la vivienda.-
Por su parte, los co-demandados Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, no dieron contestación a la demanda, con cuya desobediencia se configura el primer presupuesto requerido para la confesión ficta de los prenombrados ciudadanos.-
En ese orden de ideas, establecida como fue la pretensión deducida en este proceso, pasa de seguida este Tribunal, hacer la correspondiente valoración a las pruebas aportadas por las partes en el iter procesal, lo cual hace en los siguientes términos:
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del 2013, marcada “A”; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva y 1357 del Código Sustantivo, por cuanto de la misma se evidencia que el demandante ciudadano José Ángel Guacaran y la co-demandada ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, contrajeron nupcias en fecha 22/07/1992, y se divorciaron en fecha 03/04/2013, con lo cual queda acreditado su cualidad para actuar en el presente proceso, y así se decide.-
En cuanto al documento de Bienhechurías del inmueble S/N, ubicado en la Calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 30 de mayo del 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en copia certificada marcado “B”, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 de la Ley Adjetiva, le otorga todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende con meridiana claridad que dicho inmueble fue adquirido por la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, estando casada con el demandante ciudadano José Ángel Guacaran.-
En relación a la copia certificada de la documental contentiva de Compra Venta del inmueble S/N, ubicado en la calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 14, Tomo 236, de fecha 21 de diciembre del 2012, marcado “C”; el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 de la Ley Adjetiva, le otorga todo su valor probatorio, observándose de dicha documental que la ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de la presente pretensión, a los ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, identificándose como “soltera”, cuando de las actas procesales que constan en autos, se desprende con meridiana claridad que la precitada ciudadana para el momento en que efectuó la venta, se encontraba debidamente “casada”.-
Fue promovida la prueba de Informes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Tribunal, si en sus registros aparece la nulidad del documento de venta presentado en fecha 27/11/2012, bajo el Nº 33, Tomo 153, del inmueble identificado con el Nº S/N, ubicado en la calle San Vicente, Sector Colinas de Valle Verde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, presentado a favor de los ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun; a tal efecto se recibió oficio Nº 98-2014, emanado de la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 19 de junio del 2014, mediante el cual informaron a este Tribunal, que el referido documento fue anulado en base al artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial; en ese sentido, este Tribunal, visto que del contenido del oficio antes mencionado, no se obtiene hechos o probanzas relacionadas al objeto de la presente causa, que no es otro que la nulidad del documento de compra venta del inmueble suficientemente mencionado en el cuerpo de este fallo, y no sobre la anulabilidad del documento a que se hace mención en el medio probatorio en cuestión, y por cuanto las resultas de la referida prueba resulta inocua al presente proceso, es por lo que es forzoso para quien aquí decide desecharlo por impertinente, y así se decide.-
De las testimoniales promovidas por las partes, sólo fue evacuada la correspondiente a la testigo Betsy de los Ángeles Malave Figueroa, quien bajo juramento procedió a declarar bajo los siguientes términos: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita; que estaban casados; que adquirieron el inmueble dentro de la comunidad conyugal; que Yenny Gisela Márquez Maita, vendió el inmueble sin el consentimiento del ciudadano José Ángel Guacaran; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun; que ellos sabían que los ciudadanos José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita, eran esposos; que tenían conocimiento que el ciudadano José Ángel Guacaran, no quería vender el inmueble; dicha testigo no fue objeto de repregunta y por cuanto la misma fue conteste en todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas, no cayendo en contradicción; es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos.-
En relación a la documental relacionada con la compra de un vehículo entre los ciudadanos Elinor Tersa La Rosa Millán y José Ángel Guacaran, por ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo, aportado a los autos en copia certificada, el Tribunal, si bien el citado documento fue otorgado con todas las formalidades de Ley; no es menos cierto que los hechos contenidos en el mismo en nada ayudan a la presente controversia, ya que como se ha indicado, la presente pretensión versa sobre la nulidad del documento de compra venta de un inmueble y no sobre la venta de un vehículo, en tal sentido al no aportar nada en relación al hecho controvertido, el Tribunal la desecha por impertinente, y así se decide.-
En cuanto a la valoración de la documental contentiva a la Sentencia de divorcio, este Tribunal ya hizo el pronunciamiento de Ley al inicio de la valoración de pruebas.-
En cuanto a la documental constituida por una copia de la Cuenta Individual del Seguro Social, correspondiente al ciudadano José Ángel Guacaran, donde se desprende que el referido ciudadano en el año 2009, cesó de laborar, y a decir de la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, no le dio lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal, si bien la mencionada copia no fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los hechos que de ella se desprenden, nada aportan al hecho controvertido en el presente proceso, que no es otro como bien se ha dicho, la nulidad de un contrato de compra venta, y no la partición de la comunidad conyugal, que sería en todo caso donde la prueba en cuestión tendría su validez; por tales motivos este Tribunal desecha por impertinente dicha documental, y así se decide.-
En cuanto a las documentales contentivas a Boleta de citación, emanada de la Fiscalía; boleta de citación emanada del Comando de la Policía de Anzoátegui, este Tribunal desecha por impertinente las mencionadas documentales por cuanto los hechos contenidos en ellas, nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia, y así se establece.-
En relación a las documentales correspondientes al Certificado de Incapacidad emanado del Seguro Social Venezolano, Reposo Médico emanado del Seguro Social Venezolano; Reposo Médico emanado de la Dra. Dadia Vásquez Cabello, y los certificados de Incapacidad emanados del Seguro Social, este Tribunal los desecha por impertinente por cuanto del contenido de los mismos sólo se prueba el estado de gravidez de la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, hecho éste no controvertido en el presente proceso, y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Edison José León Hernández, Wilmer José Bastardo Pinto, Edgardo Enríquez Gómez Tenorio, Oswaldo José Marcano Hernández, Zenaida de los Ángeles Almeida Arreaza y Clara Sifontes Carreño, por cuanto los mismos no comparecieron ante este Tribunal a rendir la declaración correspondiente, es por lo que esta Juzgadora no tiene nada que analizar, así se decide.-
Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide, subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, es decir; hacer el enlace lógico de la situación específica y concreta alegada por los intervinientes, con la previsión contenida en la Ley.-
En esa sintonía, observa esta jurisdicente que nuestros Legisladores Patrios, consagraron en nuestro ordenamiento jurídico la acción de nulidad, estableciendo para ellos determinadas situaciones de hecho, las cuales deben subsumirse en propiedad a las normas en cuestión; en tal sentido, observa esta jurisdicente que la parte demandante alega que en fecha 21 de diciembre del 2012, su ex-cónyuge ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, enajenó sin su consentimiento un bien perteneciente a la comunidad conyugal, señalando a su vez que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril del 2013; es decir; que aún para la fecha de la venta cuya nulidad solicita, se encontraban debidamente casados; también observa este Tribunal que el demandante alega que los adquirientes del inmueble en cuestión, ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, tenían conocimiento que el inmueble objeto de marras pertenecía a la comunidad de gananciales existentes en el matrimonio Guacaran-Márquez; por su parte, la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante, específicamente negó, rechazó y contradijo que haya vendido las bienhechurías sin el consentimiento y autorización de la parte actora; por cuanto ellos tenían un contrato verbal que ella cumplió a cabalidad y el demandante no lo respectó; reconoció la venta de la vivienda en su totalidad; admitió que tenía un contrato verbal con el demandante, por el cual podía disponer de la vivienda y el demandante de su vehículo, el cual fue irrespetado al interponer la presente demanda. En cuanto a los co-demandados Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, no hicieron uso del derecho de contestación.-
En este orden de ideas, y a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la petición del demandante y las defensas alegadas por los co-demandados Yenny Gisela Márquez Maita, Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, es menester para este Tribunal dar inicio a la presente sentencia con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
“….Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo….Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles….” (Negrilla nuestra).-

Partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en cuestión, observa quien aquí decide, que es requisito sine qua nom el consentimiento de los cónyuges para la venta de los bienes que hayan sido adquiridos dentro del matrimonio; en tal sentido, se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita, valorada por este Tribunal, y admitida por ambas partes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de julio de 1.992, y adquirieron el inmueble en fecha 30 de mayo del 2005, siendo disuelta dicha unión matrimonial mediante sentencia de fecha 03 de abril del 2013; con lo cual se concluye que efectivamente el inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita, hoy constituida en una comunidad ordinaria en base a la disolución del vínculo conyugal.- Así se establece.-
Asimismo, observa esta jurisdicente que la parte co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, alegó a los fines de enervar la presente pretensión que existía entre su ex cónyuge y ella, un contrato verbal para la venta del inmueble objeto de la presente pretensión; así como también alegó no fue adquirida con el producto de sus esfuerzos laborales, sino que la compró su madre y la puso a su nombre; a tal efecto, antes de entrar en el análisis de los hechos y las pruebas de autos, es preciso señalar nuevamente que la unión matrimonial entre los ciudadanos José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita, reconocida y probada por las partes, se inició en fecha 22 de julio de 1992, y fue disuelta mediante sentencia de fecha 03 de abril del 2013; partiendo de ello, es menester indicar que en base al contenido del artículo 168 eiusdem, el acto realizado por la ex cónyuge ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, sin el consentimiento del ciudadano José Ángel Guacaran, es anulable; ya que corre inserto a las actas procesales documento, que este Tribunal aprecia, donde se demuestra que para la fecha en que fue adquirido el inmueble, la ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, se encontraba casada con la parte actora, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio, debidamente valorada por este Tribunal, lo cual demuestra con creces que ese bien forma parte de la comunidad de gananciales, es decir; es un bien que pertenece a ambos cónyuges, porque fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y pertenece de por mitad, según lo consagrado el artículo 148 del Código Civil, y así se decide.-
Igualmente, observa quien aquí decide, que los co-demandados ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, si bien no dieron contestación a la demanda, no es menos cierto que en la oportunidad de promoción de pruebas y a los fines de enervar lo alegado por el demandante en cuanto a que ellos tenían conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, existente para ese tiempo, entre Guacaran y Márquez, exteriorizaron nuevos hechos, invocando la nulidad de la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges Guacaran-Márquez, alegando para ello la falta de señalamiento del inmueble en dicha solicitud; en ese orden de ideas, se permite esta juzgadora señalar, que si bien no era la oportunidad procesal para presentar los mismos, en base a la preclusividad de los lapsos procesales, a todo evento me permito explicar a los co-demandados antes mencionados, que lo cónyuges Guacaran-Márquez, presentaron su Divorcio en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, de cuya disposición se extrae de manera clara y precisa que la misma busca es la disolución del vínculo matrimonial, más no persigue la partición o liquidación de la comunidad de gananciales, de lo cual se concluye que la falta de indicación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad no conlleva de ninguna manera a la nulidad de la solicitud de divorcio; y más aún que dicha acción le corresponderá de manera exclusiva a los cónyuges; en tal sentido, visto que los co-demandados ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, no aportaron a los autos prueba que los favoreciera, ya que las documentales promovidas, en base al principio de comunidad probatoria, favorecen al demandante; por lo es forzoso para quien aquí decide, establecer que los prenombrados ciudadanos tenían conocimiento de la propiedad del inmueble objeto del caso bajo estudio, es decir; sabían que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, existente para el tiempo, entre los hoy ex cónyuges José Ángel Guacaran y Yenny Gisela Márquez Maita, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 170 eiusdem.- Así se decide.-
Asimismo, visto también lo alegado por la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita, en cuanto a que el inmueble había sido adquirido por su madre y ésta lo puso a su nombre, es menester indicar que el artículo 164 del Código Civil, establece la presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, en cuanto a los bienes adquiridos o existentes dentro de la vigencia del matrimonio; en ese sentido, observa esta jurisdicente que la misma no aportó prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su dicho, es decir; no probó a este Tribunal, que su madre haya sido la que adquirió el inmueble en cuestión, tanto en cuanto existe la documental que demuestra que la ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, adquirió en propiedad el inmueble objeto de esta causa, estando “casada” con el ciudadano José Ángel Guacaran, tal y como se demuestra en el documento debidamente Notariado en fecha 30 de mayo del 2005, y debidamente valorado por este Tribunal.- Así se decide.-
En tal sentido, si bien cada cónyuge puede administrar por si solo los bienes comunes, que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo, no es menos cierto que existe un sistema de administración conjunta cuando se va a disponer onerosamente del bien ganancial, es decir; que para enajenar y gravar esos bienes se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que al momento que la ciudadana Yenny Gisela Márquez Maita, enajenó el inmueble suficientemente identificado en autos, sin el consentimiento de su cónyuge, además de ocultar su estado civil de casada, y visto que los compradores ciudadanos Roselyn Dayana Hernández Abad y José Jesús Rodríguez Semprun, tenía conocimiento de que la vendedora estaba “casada” con el demandante, ya que estos en ningún momento negaron no conocer dicho hecho, es por lo que el acto de disposición del bien ganancial se encontraba viciado de nulidad, no convalidado, no consentido por el demandante, por lo que este Tribunal, en base a las documentales cursantes en autos, concatenadas con la testimonial de la ciudadana Betsy de los Ángeles Malave Figueroa, declara procedente la presente pretensión de nulidad de contrato de compra-venta, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUACARAN, en contra de los ciudadanos YENNY GISELA MÁRQUEZ MAITA, ROSELYN DAYANA HERNÁNDEZ ABAD y JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ SEMPRUN, todos suficientemente identificados, en consecuencia:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, en relación al acto de contestación efectuado por la co-demandada Yenny Gisela Márquez Maita.-
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la venta realizada en fecha 21 de diciembre del 2012, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, anotado bajo el número 14, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Así se decide.-
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse proferido el fallo fuera del lapso legal para ello.- Asimismo, se ordena dejar copia de la presente sentencia a los fines de su archivo, conforme lo establece el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Mirla Josefina Mata Rojas El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolívar T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).- Conste,
El Secretario,

Abg. Johnny A. Bolívar T.
MJMR/jb
EXP. N° 9435.-