REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, así como de la oposición formulada, lo hace de la siguiente manera:
A.) En cuanto a la oposición:
De la lectura efectuada al escrito que antecede, presentado el 20 de febrero del año en curso, por la abogada Mireya Merecuana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.174, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano Carlos Rafael Olivares, se evidencia que se trata en principio, de la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos José Guanare y Yhauri Margarita Marcano, al respecto, esta Juzgadora advierte que el presente asunto se encuentra en etapa de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de haber precluido íntegramente el lapso de promoción de pruebas, conforme al citado artículo, en tal sentido, resulta forzoso para esta Instancia declarar la extemporaneidad por tardía, de la prueba antes señalada, por cuanto la oportunidad procesal para la promoción de los testigos en cuestión, correspondía en el acto de contestación de demanda hasta el lapso se promoción de pruebas, tal y como se encuentra estatuido en la parte infine del artículo 107 de la Ley que rige la materia.- y así se decide.-
Asimismo, se observa de la lectura efectuada a los capítulos “II”, “III” y “IV”, del escrito objeto de estudio, que la representación judicial del demandado de autos, pretende y efectúa oposición mediante una serie de alegatos, los cuales no tratan de impugnar o enervar el efecto probatorio de los medios promovidos por la parte actora en la oportunidad correspondiente, sino que atacan de manera directa, varias documentales acompañadas al libelo de demanda, en ese sentido, resulta oportuno señalar que conforme lo estatuido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para impugnar ó atacar el efecto de las documentales producidas junto al libelo de demanda, es con la contestación, con lo que, al no haberlo hecho en dicha oportunidad, es por lo que este Tribunal debe declarar, extemporánea igualmente por tardía, las referidas oposiciones, y así se decide.-
Por último, respecto a la oposición efectuada en el capitulo “V”, referente a la admisión del testigo Leopoldo Emilio Bustamante Moros, por cuanto a decir del demandado de autos, el mismo posee interés manifiesto en el presente caso, al existir enemistad entre ellos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente impugnación deja establecido que la misma se hará en el pronunciamiento de fondo, por ser esa la oportunidad legal para ello.- y así se decide.-
B.) En cuanto a la admisión de las pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) En cuanto a las Pruebas Documentales; las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
2) En cuanto a las Testimoniales; admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva la del ciudadano LEOPOLDO EMILIO BUSTAMANTE MOROS, cual se evacuará en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Asimismo, niega la admisión la del ciudadano JULIO NAVARRO, por ser impertinente, ya que pretende que el prenombrado ciudadano ratifique el estado de cuenta de deuda del inmueble, siendo que esto no es objeto de controversia, sino la falta de pago en los cánones de arrendamiento, y así se decide.-
3) En cuanto a la Prueba de Informes, niega su admisión, por ser impertinente, por cuanto la solvencia en los servicios básicos no es objeto de controversia en el presente juicio, y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) En cuanto a las pruebas Documentales, las admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
2) En cuanto a la Prueba Testimonial, se admite cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia, se ordena tomarle declaración al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.839, domiciliado en la calle 1, casa Nº 18, urbanización rincón country club, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se evacuará en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Este Tribunal, en cuanto a la fijación de la Audiencia de Juicio, se pronunciará por auto separado, y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/ec
Asunto BP02-V-2016-000541
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