REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana THAMARA DEL CARMEN CEBALLOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.319, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL COA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de Barcelona, désele entrada, su curso de Ley, tómese nota en los Libros respectivos llevados por ante este Juzgado, fórmese el expediente correspondiente; en cuanto a su admisión o no, este Tribunal observa:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….omissis…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la interesada pretende obtener titulo de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías plenamente identificadas en el escrito de solicitud, lo cual para esta Juzgadora resulta improcedente, considerando que nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente la solicitante, estando impedido este órgano jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Thamara del Carmen Ceballos García, con respecto a las bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud. Aunado a ello, por cuanto dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de este Estado, la interesada debe cumplir previamente con los requisitos exigidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del año 1991, como en la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aprobada en la Sesión del Concejo Municipal Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2012, razones por las cuales este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud, y así se decide. Notifíquese a la parte solicitante.-
LA JUEZ PROVISORIO,

MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,

JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,

MJMR/ec
Asunto N° BP02-S-2017-000109