República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Poder Judicial
Jurisdicción Civil
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2016-0001652.-
PARTES: Ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUAREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.901.404, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.332, contra la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.799.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.
(Tramitado de Conformidad con las disposiciones contenidas en la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
I
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por el Ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUAREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.901.404, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.332, contra la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.799, mediante la cual manifestó: Que contrajo matrimonio civil el día dos (02) de junio de dos mil once (2011), con la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, por ante el Registro Civil de la Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 191, Tomo I, año del 2011, la cual esta anexada a la presente solicitud. Una vez contraído el vínculo fijaron su domicilio en el callejón Baralt, casa nro. 14-22, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Expresamente manifestó que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señalo que no adquirieron bienes. Igualmente Manifestó que se encuentran separado de hecho desde el 03 de abril del 2009. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual se modifico el rigor del articulo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que en fecha 20 de octubre de 2016, se le dió entrada a la presente solicitud, y posteriormente admitida en fecha 24 del octubre del mismo año, ordenándose la citación de la cónyuge NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, identificada al inicio del presente fallo, en su domiciliado en el callejón Baralt, casa nro. 14-22, Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con la finalidad de comparecer por ante este Juzgado a reconocer o no los hechos alegados por el Solicitante en su Escrito de solicitud. Se ordeno además en esa misma fecha la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, mediante escrito rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el Solicitante en el libelo, alegó además que se encuentra en curso por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Demanda de Divorcio signada con la nomenclatura BP02-F-2016-000117. Por lo que este Juzgado en referencia al mencionado escrito, y mediante auto de fecha 23 de noviembre del mismo año ordeno la apertura de articulación por necesidad del proceso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 446 del 15 de Mayo de 2014, para que ambos cónyuges promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieren producir en el proceso, dentro de los 8 días de Despacho que consagra el articulo invocado de la Ley adjetiva procesal.
En fecha 02 de diciembre de 2016, presentó Escrito el ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUAREY, asistido de Abogado, por el cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos GONZALO JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.192.312, JOSE NATIVIDAD SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.229.874 y WILLIANS UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.659.207.
En fecha 21 de noviembre de 2016, anunciado como fuere el acto por el ciudadano Alguacil de este Despacho, rindieron testimonial según fue fijado, los ciudadanos GONZALO JOSE DIAZ GARCIA, JOSE NATIVIDAD SALCEDO y WILLIANS UZCATEGUI, supra identificados, promovidos como fueren por el Cónyuge Solicitante.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante Escrito la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, asistida de Abogado, promovió las siguientes pruebas documentales: copia simple de la Medida de Protección y Seguridad interpuesta por el Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar signada con el Nro. PMB-VCM-382-16, de fecha 22 de julio del 2016 y copia simple del Escrito Libelar, auto de admisión y diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Tercero De Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia de haber practicado la citación del aquí Solicitante, cuyas actuaciones según señalan forman parte del expediente que cursa por ante el mencionado Juzgado de instancia, con motivo de la Demanda de Divorcio signada con la nomenclatura BP02-F-2016-000117, interpuesta en fecha 09 de agosto del mismo año por la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME contra su cónyuge suficientemente identificado ut supra.
II
Precedentemente a la resolución sobre el mérito de las presentes actuaciones, considera quien decide que matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presente caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, Esta institución está protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Articulo 77 CNRV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ante esta definición nos encontramos con su figura antagónica, que es el Divorcio, que surge como una forma de disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial de un Juez y por las determinaciones que establece la Ley. En el foro jurídico otras legislaciones, han admitido el divorcio con ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal, e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntario testigos de las desinteligencias de sus padres. Siendo una de las formas establecidas en la Ley sustantiva venezolana, el divorcio con fundamento legal en el artículo 185 en su ordinal A del Código Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 185 ordinal A:” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este último infine, era cumplido por el operador de justicia de la forma aquí indicada, hasta que surge por un Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sus potestad revisora y de máximo intérprete de la Constitución, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, bajo la luz de la misma, en acatamiento al orden constitucional pre-establecido y ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador emite una decisión sobre el caso de marras.
El espíritu y razón de la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve para obtener el divorcio, siendo este un procedimiento especial, pero que tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, este artículo ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en ese sentido es imperativo para quien decide traer a colación la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo del 2014, Sentencia Nro. 446-14, en la que se estableció:
“…esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre las ideas expuestas, observa quien decide, que la conducta desarrollada por los actores del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fiel acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, estuvo delimitada en lo siguiente:
1. Parte Actora: Promovió el Solicitante ADNER AGUILERA GUANAGUAREY los testimoniales de tres personas, para probar el hecho de la separación; sin que, compareciera la Cónyuge citada a los efectos de hacer valer su derecho a repreguntar o realizar las objeciones que considerase pertinentes.
2. Parte Demandada: Se evidencia además que la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, con el carácter de cónyuge del Solicitante, en la oportunidad correspondiente, promovió las documentales siguientes:
a. copia simple de la Medida de Protección y Seguridad interpuesta por el Departamento Contra la Violencia a la Mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar signada con el nro. PMB-VCM-382-16, de fecha 22 de julio del 2016 y copia simple del expediente cursante por el Tribunal Tercero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, contentiva de la Demanda de Divorcio signada con la nomenclatura BP02-F-2016-000117, interpuesta en fecha 09 de agosto del mismo año, que al no ser .
Sobre las ideas expuestas, aplicando los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes, siendo que en el caso de autos, no se demostró por ningún medio probatorio la ruptura fáctica por más de cinco (05) años de la convivencia conyugal alegada, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud no cumple con lo exigido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, ni con los extremos preceptuados en el artículo 185-A del Código Civil, concluye este Tribunal que en atención a los criterios esbozados y a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, en el caso de autos, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano ADNER AGUILERA GUANAGUAREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.901.404, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.332, contra la ciudadana NORA VICTORIA SALAVERRIA PUESME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.799, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la In2dependencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:32 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
Asunto: BP02-S-2016-001652
JANG/MGC/jnr