REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 15 de febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO: BP02-S-2017-000214

Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por el abogado JOHNNY HELI LENIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.896, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.767.002, y la ciudadana LUISANA DE LOS ANGELES VELASQUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.013.805, asistida por el abogado JOHNNY HELI LENIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.896, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal luego efectuarse la revisión de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de este Estado en fecha 13 de febrero del año 2017, sometido como es costumbre al trámite de distribución en esa misma fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal una vez cumplida la formalidad señalada.
Consta en autos que en fecha 14 de febrero del 2017, fue recibida la presente Solicitud constantes de cuatro (04) folios útiles y anexo en nueve (09) folios útiles, signada con el Nro. BP02-S-2017-000214, ordenándose la entrada y las anotaciones respectivas en los libros de controles llevados a los efectos por este Juzgado.
Ahora bien, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual expone en la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2014 en el expediente Nro. AA20-C-2013-000735:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente…”
bien es cierto que la referida sentencia vinculante de la Sala Civil le quita el carácter personalísimo que tradicionalmente se tenía al momento de interponer las acciones inherentes al divorcio y separación de cuerpo, pero no es menos cierto que de igual manera la Sala Civil en su mencionado fallo nos hablas de una representación la cual debe ser especial y no manera amplia ni general.

“…es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello…”
“…por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud...”
Es el caso que en la presente solicitud el poder otorgado por el ciudadano EFRAIN GREGORIO LORENZO NEGRON al abogado en ejercicio JOHNNY HELI LENIS NEGRON, ambos antes identificados, no consta ese carácter especial ya que no hace mención de la facultad que tiene el apoderado para ejercer acciones que conlleven la disolución del vínculo matrimonial.
Es por lo ante expuesto que este Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión de la presente solicitud,. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols González
LA SECRETARIA,

Abg. Maylhe García Contreras
JANG/jnr