REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 16 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001711
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: MOISES ANTONIO GUZMAN Y ADRIANGELA CAROLINA VELASQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.910.683 y V-23.702.766, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.296.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Octubre de 2016, por los ciudadanos MOISES ANTONIO GUZMAN Y ADRIANGELA CAROLINA VELASQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.910.683 y V-23.702.766, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.296, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintisiete (27) de Octubre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el día Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 123, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Barrio El Esfuerzo de Tronconal, Calle El Milagro, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que su relación en el mes de Julio de 2010 se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo consentimiento no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2017. Que en fecha, 20 de Enero de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos MOISES ANTONIO GUZMAN Y ADRIANGELA CAROLINA VELASQUEZ RUIZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MOISES ANTONIO GUZMAN Y ADRIANGELA CAROLINA VELASQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.910.683 y V-23.702.766, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YIMY ALEXANDER LOPEZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.296, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, el día Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 123 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 123 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Dieciséis (16) día del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001711. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-001711.
YC/jn.-
|