REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 17 de Febrero de 2017.
206° y 157°


ASUNTO N° BP02-V-2016-001232

DEMANDANTES: JOSE FRANCISCO HOYOS LLATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad No. V-13.316.224

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ARMANDO DE LUCIA CAPRIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-6.941.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.405;

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo de 2002, bajo el No. 37, tomo A-25, en la persona de su representante legal ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.323.910, con domicilio en pacerla de terreno, situada en el Barrio Tierra Adentro de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, entre calle Valdez y calle los Transformadores sede del taller MULTISERVICIOS MECACENTER, C.A

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre los hechos y límites de la controversia en la presente causa, este Tribunal previamente observa:

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, demanda por Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el primero (1°) de septiembre de 2010 hasta el primero (1°) de septiembre de 2016, ambos meses inclusive, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MERCACENTER C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el N° 37, Tomo A-25, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: Devuelva al demandante, la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella levantada, ubicada en el Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Valdez; Sur: Calle Los Transformadores; Este: Propiedad que es o fue de Tomas Gómez y Oeste: Calle Venezuela. SEGUNDO: Que el Tribunal declare extinguida la relación arrendaticia por el hecho del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la arrendataria desde el 1° de septiembre de 2010 hasta 1° de septiembre de 2016, ambos meses inclusive. TERCERO: Que pague al demandante la suma de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 65.700,oo) por concepto de daños y perjuicios, calculados en base a lo dejado de percibir durante estos seis (6) años de ocupación ilegal de su propiedad. CUARTO: Que pague el valor de las costas y costos procesales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal, así como los honorarios profesionales del abogado.
La parte demandante acompañó a su escrito libelar las pruebas en las cuales sustenta los hechos alegados.

Debidamente citada la parte demandada a través de su representante legal ciudadano WILMEN JOSE LUNAR SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.323.910, asistido por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420, en fecha 03 de noviembre de 2016, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otras cosas alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de la obligación de pagar los canon de arrendamiento de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su alegato en el hecho de que la parte actora en su libelo de la demanda acumuló dos pretensiones a saber: “TERCERO: Que pague a mi representado la suma de Sesenta y cinco mil setecientos bolívares (65.700,00)…”. “CUARTO: Que pague….OMISSIS…, así como los honorarios profesionales de Abogado….OMISSIS…”

Alegando la parte demandada, que la primera pretensión es de cumplimiento de contrato, y la segunda pretensión cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales, por el procedimiento breve de la Ley de Abogados. Además alega la demandada en su escrito contentivo de la contestación a la demanda, entre otras cosas que la última parte del petitorio tuerce la naturaleza de la acción de resolución de contrato intentada por la parte actora, ya que al solicitar el pago de los cánones arrendaticios de un contrato a tiempo indeterminado en la causa petendi implica cumplimiento de contrato y no se puede plantear junto con la pretensión de resolución de contrato, que además de distinta, es totalmente contradictoria y excluyente de la que el caso sub lite fue ejercida. El cobro de bolívares de honorarios profesionales de a bogados, es un procedimiento breve por la Ley de Abogados, procedimientos incompatibles, reiterando que se han acumulado tres pretensiones totalmente opuestas. Desprendiéndose de los alegatos y el petitorio esgrimido por la parte actora, que ambas pretensiones además de ser incompatibles por ser contradictorias, fueron incoadas en el libelo de demanda como una pretensión principal, es decir, que no fueron intentadas de manera subsidiaria como lo permite la norma adjetiva civil en su artículo 78 (primer aparte), sino que fueron intentadas como si fueran inherentes una de otra. Esta situación jurídica representa un absurdo incongruente, puesto que, se estaría demandando un cumplimiento de contrato, cobro de bolívares de honorarios de abogado, al mismo tiempo que se solicita su resolución de contrato. Por doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la demanda de resolución de contratos arrendaticios no puede demandarse a la vez el pago de los cánones insolutos, además el cobro de bolívares de honorarios de abogados, por lo que si se realiza estaríamos en presencia de tres pretensiones que no pueden ser intentadas sin cometer la inepta acumulación de pretensiones, por lo que solita que se declare sin lugar la demanda por inadmisible, con la condenatoria en costas, a la parte accionante.

Al efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil estable: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la lectura del capítulo III libelo de la demanda referente al Petitun, se desprende expresamente que el demandante demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MERCACENTER C.A., y en caso de no convenir a ello, sea compelida por este tribunal en lo siguiente: Primero: Devuelva a la parte actora el inmueble objeto del contrato. Segundo: Se declare extinguida la relación arrendaticia por el hecho del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la arrendataria desde el 1° de Septiembre de 2010 hasta el 1° de Septiembre de 2016 ambos meses inclusive. Tercero: Que pague a mi representado la suma de Sesenta y Cinco mil setecientos bolívares (Bs. 65.700,00) por concepto de daños y perjuicios, calculados en base a lo dejado de percibir por mi mandante durante estos seis (6) años de ocupación ilegal de su propiedad y Cuarto: Que pague el valor de las costas y costos procesales que prudencialmente tenga a bien calcular el Tribunal, así como los honorarios profesionales del Abogado.

Al respecto debemos señalar que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios es de estricta observancia, por ser materia íntimamente ligada al orden público, por lo tanto la acumulación de acciones es de eminente orden público, no siendo potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir tales reglas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-12-2015.

Al respecto la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Es por ello que la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22-10-1.997).

Observando esta Sustanciadora, que habiéndose acumulado en el libelo de demanda que nos ocupa, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, no debió este Tribunal haber admitido la demanda, pues estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, es imperativo para quién aquí decide, corregir el error cometido y conforme a las facultades que le están dadas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, incluso desde la admisión de la demanda que por resolución de contrato a interpuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO HOYOS LLATA antes identificado, la cual se debe tramitar por el el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y reclamar o estimar los honorarios de Abogados por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al procedimiento especial que establece la Ley de Abogados, todo ello en garantía al principio Constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este despacho sobre la admisión o no de la demanda, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II: “(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202 señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)

Al respecto, el ya comentado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;…”

De la norma antes señalada se desprende, que el Legislador prohibió la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Observándose que en el presente caso, el actor acumuló en su libelo de demanda dos pretensiones a saber, como lo es la resolución del contrato de arrendamiento a que hace referencia en su demanda, el cual debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al cobro de honorarios de abogados, que debe tramitarse por un procedimiento breve y especial establecido en la Ley de Abogados, siendo ambos procedimientos incompatibles, por ser opuestos entre sí; produciéndose en consecuencia lo que la jurisprudencia ha llamado Inepta acumulación de acciones.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos; procedimiento oral y breve , respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, lo cual trae como consecuencia ineludible la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con las normas ya indicadas. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA a la etapa de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, declarando nulas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2016, inclusive, y cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Y así se decide.

SEGUNDO: Declara en consecuencia INADMISIBLE, la demanda interpuesta por JOSE FRANCISCO HOYOS LLATA, en contra de la empresa MULTISERVICIOS MERCACENTER, C.A, ambos identificados en el texto de esta sentencia, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la misma, lo cual ha sido ampliamente sustentado en el texto de esta decisión. Y así tambien se decide.-

No hay condenación en costa, en virtud de lo especial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA,


Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abog. TOMIRIZ SANCHEZ