REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 20 de Febrero de 2017.
206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2016-000092

SOLICITANTE: VICTORIA ELENA LEON CEPEDA
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES SALAZAR, INPREABOGADO N° 113.675.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 26 de Enero de 2017 este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Reconocimiento de un Documento Privado, interpuesta por la ciudadana VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, venezolana, mayor de edad, desconociendo este despacho el estado civil de la solicitante, ya que en su escrito de solicitud coloque ser soltera y a la vez de estado civil casada, residenciada en la Calle Girardot con la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento N° 1, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.675. Alega la solicitante entre otras cosas: “…para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del Sr. Ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.341.390, el cual se puede ubicar en la siguiente dirección domiciliado en la Calle Girardot con la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento N° 1, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño”. De igual forma señaló en el mismo escrito, que para los efectos legales, estima representativamente esta solicitud, “en el documento por un valor de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.000,00). Lo que equivale a MIL SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.073,44 U.T.)”. Solicitando que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas y cuatro (04) copias certificadas de la misma, acompañando junto a su solicitud el original documento privado objeto del reconocimiento y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 07 de Febrero de 2017, este despacho dicto auto saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud y se instó a la solicitante que aclare su estado civil; y asimismo aclare la estimación que hizo en su libelo; para lo cual se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día 07 de Febrero de 2017; en caso contrario se declarara su inadmisibilidad.



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicaremos aquí por analogía, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Asimismo el artículo 340 ejusdem, en sus numerales 4to, 5to y 6to que igualmente traemos por analogía, ordena:

“El libelo de demanda deberá expresar: …… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;….”
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De la revisión y lectura de la solicitud así como de los recaudos que fueron presentados con la misma, observa esta sustanciadora que la solicitante en su escrito no señaló la fundamentación jurídica en que basa su solicitud, tampoco acompañó copia del documento de propiedad del inmueble a que se contrae el documento privado que por este medio pretende se reconozca en su contenido y firma, a objeto de comprobar que el inmueble en cuestión es de la exclusiva propiedad del ciudadano Marco Aurelio Villalobos Barrera, ya que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el estado civil del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA es divorciado. Tampoco indicó con precisión en la solicitud que hoy nos ocupa, la situación, datos de registro ni linderos del inmueble objeto de la dación en pago cuyo documento pretende se reconozca en su contenido y firma en este procedimiento. Aunado al hecho de que la estimación que hizo la solicitante en su solicitud la hizo por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00) lo que equivale a MIL SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.073,44 u.t.) ya que actualmente la unidad tributaria esta en bolívares 177 cada una, aunque en números colocó “(Bs. 190.000.000,00)” y en el documento privado objeto de la solicitud se indica que la dación de pago laboral pura y simple contenida en el documento, textualmente señala: “ …que se estima esta operación en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (190.000.000,ooBs.”), lo cual difiere de lo manifestado en el escrito de solicitud. Y siendo que el escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado a que se contrae el presente expediente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que por analogía debe contener la presente solicitud, es forzoso para esta sustanciadora declarar INADMISIBLE la misma. Y así se decide.

En razón de todo lo expresado, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no cumplir con los requisitos para que la misma pueda tramitarse y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Confederación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA,



Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Abog. TOMIRIZ SANCHEZ










ASUNTO: BP02-V-2016-000092