REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 03 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001986
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ELSA NAVARRO DE HERNANDEZ Y MARCELO MIGUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.792.412 y V-5.420.848, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA Y JULIO CESAR VILLALOOBOS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.584 y 141.274
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha primero (01) de Diciembre de 2016, por los ciudadanos ELSA NAVARRO DE HERNANDEZ Y MARCELO MIGUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.792.412 y V-5.420.848, asistidos por los Abogados en ejercicio MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA Y JULIO CESAR VILLALOOBOS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.584 y 141.274, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Dos (02) de Diciembre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día cuatro (04) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 350, la cual cursa al folio 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui. “Que a partir del 26 de Septiembre de 2011, hubo la necesidad de separarse de hecho, por cuanto su vida en común se hizo imposible e insostenible generándose diferencias de toda índole entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ NAVARRO Y ANDREA HERNANDEZ NAVARRO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.226.535 y V-27.485.481 y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud y será partidos y adjudicados mediante un Procedimiento competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 05 de Diciembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2017. Que en fecha, 16 de Enero de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ELSA NAVARRO DE HERNANDEZ Y MARCELO MIGUEL HERNANDEZ ROJAS.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ELSA NAVARRO DE HERNANDEZ Y MARCELO MIGUEL HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.792.412 y V-5.420.848, asistidos por los Abogados en ejercicio MARLENE JOSEFINA SALAZAR AGUILERA Y JULIO CESAR VILLALOOBOS HINOJOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.584 y 141.274, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el día cuatro (04) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 350 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 350 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Tres (03) día del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001986. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-001986.
YC/jn.-