REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 09 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2016-001997
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-18.229.724 y V-17.972.586, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAUL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2016, por los ciudadanos JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-18.229.724 y V-17.972.586, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en La Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Seis (06) de Diciembre de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 571, Tomo III, la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que por desacuerdos y situaciones que tornaron insostenible la vida conyugal, la cual pretendimos solucionar, pero ello fue imposible a pesar de incansables esfuerzos que ambos realizaron, en razón de ello, que de manera conjunta y consensuada decidieron separarse”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales señalan en su Escrito de Solicitud y será partidos y adjudicados mediante un Procedimiento competente; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2017. Que en fecha, 24 de Enero de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JEAN PIERO MORCHIO GOMEZ Y MORELBY CAROLINA SALAZAR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº V-18.229.724 y V-17.972.586, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.045, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Registro Civil Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 571, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 571, Tomo III del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2014, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Nueve (09) día del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2016-001997. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2016-001997.
YC/jn.-
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