REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: PABLO DANIEL SALAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 13.698.937, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. Armando Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.748, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa, Edificio Maner, Piso 1, Apartamento 1-5 en la ciudad de Anaco Municipio Anaco estado Anzoátegui

DEMANDADO: DAYSY DEL VALLE FIGUERA DE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.082.057 domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. Francia Mayken Angulo Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.12.502, de este domicilio

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por el Ciudadano PABLO DANIEL SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 13.698.937, como cursa copia de la misma en folio 1 y 2 domiciliada en Anaco, debidamente asistido por el Abogado Abg. Armando Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.748, alega el demandante en su libelo de demanda que “…. es el caso ciudadano Juez que el Juzgado Primero de Municipio emitió sentencia definitiva la cual fue declarada con lugar en fecha 13-03-08; decretando las siguientes medidas: se fija la cantidad equivalente de la tres cuarta parte del salario mínimo urbano, el 33,33 % de las Utilidades de fin de año, Vacaciones y otras bonificación que pueda corresponderle y 36 meses de pensiones por vencerse, Para el momento de la sentencia mi hija Paudelys Daniela Salas Figueroa era menor de edad, pero en la actualidad es mayor de edad; tengo en estos momentos tres nuevas hijas producto de una unión matrimonial con la ciudadana Taniuska Gabriela Mora Medina… En vista del nacimiento de mis nuevas hijas, representa un hecho nuevo que debe ser considerado por este tribunal y solicito al ciudadano Juez una vez revisada la causa, ordene la suspensión de las medidas decretadas o la reducción de las mismas….Al folio 04 al 11 copia de la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 13-08-2008. Al folio 12 al 14 Acta de Nacimiento de las Niñas Cinthia Paola, Camila Paola y Cecilia Paola. Al folio 15 y 16 Acta de Matrimonio del demandante con la ciudadana Taniuska Mora. Al folio 17 admisión de la demanda en fecha 16-11-16. Al folio 18 se libro boleta de citación a la ciudadana Daysy del Valle Figueroa de Angulo. Al folio 19 para esta misma fecha se libro Oficio N° 2016-1157 al Fiscal de Familia de la presente acción Judicial para participarle que este Tribunal Admitió la Demanda. Al folio 20 y 21 Consignación del Alguacil de Boleta de citación recibida y firmada por la demandada. Al folio 22 constancia del acto conciliatorio donde la parte demandante no compareció ni por si ni por no quedando el acto desierto. Al folio 23 y 24 contestación de la Demanda y Consignación de Prueba documental (Constancia de Estudio de su hija Paudelys Daniela Salas Figueroa) por la parte demandada. Al folio 25 escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora, promoviendo las testimoniales Celis Luis Hernández López, Luis Eduardo Quijada García y José Luis Ramírez Patiño. Al folio 26 auto admitiendo el escrito de pruebas. Al folio 27 al 29 declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. Al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Cursa al folio 12 al 14 Acta de Nacimiento de las niñas Cinthia Paola, Camila Paola y Cecilia Paola Salas Mora. Cursa al folio 15 Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pablo Daniel Salas Romero y Taniuska Gabriela Mora Medina Este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Cursa a los folios 24 Constancia de Estudio emitido por la Universidad de Oriente de la Bachiller Salas Figueroa Paudelys Daniela. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide Cursa. Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Primero:
La filiación de Paudelys Daniela Salas Figueroa, se encuentra plenamente demostrada a través de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Anaco en fecha 13-03-08 de las Copias Certificadas que conforman este expediente y donde se evidencia que los padres de quien en tiempo atrás era menor de edad y en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad, es hija de DAYSY DEL VALLE FIGUERA DE ANGULO y el Ciudadano PABLO DANIEL SALAS ROMERO, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez que el ciudadano Pablo Daniel Salas Romero pidió una Revisión de Obligación de Manutención como consta en el expediente 16-6087, para la fecha de la sentencia Paudelys Daniela Salas Figueroa era menor de edad, pero en la actualidad tiene 18 años, cursa estudios universitarios en la UDO Extensión Cantaura, viaja 2 y 4 veces al día pagando transporte, comida, teniendo otros gastos de estudios. En estos momentos no poseo empleo y el hecho de esta situación estudiantil, se ha incrementado los gasto de una manera exorbitante, y pido sea considerado por este tribunal al momento de emitir una sentencia.
Tercero:
De las testimoniales aportadas por la parte actora, este tribunal pasa analizar las disposiciones de los Testigos Celis Luis Hernández López, Luis Eduardo Quijada García y José Luis Ramírez Patiño, este Tribunal los valora porque se puede evidenciar que los mismos son hábiles y contestes al momento de hacer sus declaraciones, por tales motivos este Tribunal los estima dándoles el correspondiente valor probatorio a sus declaraciones y así se decide.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y, b) Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano: PABLO DANIEL SALAS ROMERO, presta sus servicios para la Empresa PDVSA GAS, como quedo demostrado al momento de emitir sentencia en fecha 13-03-08 lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos sufrientes para la manutención de sus hijas. De igual manera quedó demostrado que la demandada, DAYSY DEL VALLE FIGUERA DE ANGULO, no se encontraba desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso, para el momento de dar contestación a la presente acción.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda incoada por el Ciudadano PABLO DANIEL SALAS ROMERO, plenamente identificada en autos, en consecuencia de conformidad con el articulo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo, en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia: PRIMERO: Se fija el monto equivalente a TRES CUARTA PARTE DE SALARIO MÍNIMO URBANO, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.478,50), los cuales serán depositados mensualmente por el demandado en la Cuenta de Ahorros distinguida con el No. 70079780060049904 de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de Paudelys Daniela Salas Figueroa SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 12% de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener las 15 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tres cuarta parte de salario mínimo fijado como monto mensual de la obligación por 15 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA GAS para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, ni a la Empresa, todo de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Víctor Emilio Lugo Ascanio La Secretaria Acc.

Abg. Alida Méndez

Seguidamente en esta misma fecha (15-02-2017), siendo las 10:00 a.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 16-6087. Conste.
La Secretaria Acc