REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ANTONIO FELIPE URBANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.746.012, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO FELIPE URBANO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 16.665.397, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.144.046, de este domicilio de anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa con Calle Urpín No. 6-48, piso 1, apartamento 1-A de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SHAWARMA WASSIM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2013, bajo el No. 18, Tomo 23-A RM2DOETG, siendo su última modificación en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el No. 70, Tomo 5-A RM2DOETG, en la persona de su representante el ciudadano WASSIN MOHAMAD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.E-84.558.842, domiciliado en esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MARCANO, PEDRO ROJAS MACHADO y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949, 65.568 y 65.648, domiciliado en esta ciudad de Anaco.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Bolívar Plaza, Piso 01, Oficina 2-B Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Se inicia la presente causa por demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ANTONIO FELIPE URBANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.665.397, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.046, actuando en representación del ciudadano ANTONIO FELIPE URBANO BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.746.012, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Sociedad Mercantil SHAWARMA WASSIM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2013, bajo el No. 18, Tomo 23-A RM2DOETG, siendo su última modificación en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el No. 70, Tomo 5-A RM2DOETG, en la persona de su representante el ciudadano WASSIN MOHAMAD, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.E-84.558.842, domiciliado en esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
Señala el accionante que en fecha 04 de Julio de 2014, su representado otorgó en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil SHAWARMA WASSIM, C.A, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Portuguesa, Sector Pueblo Nuevo, distinguido con el No. 6-48, local “G” de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un año fijo improrrogable.
Igualmente señala el accionante, que en fecha 09 de Junio del 2015 se llevó a cabo la Notificación de la prorroga legal arrendaticia, en donde se dejó constancia la No Renovación del Contrato y que dicha prorroga comenzaría a regir desde el 01 de Julio de 2015 hasta el 01 de Enero de 2016. Así mismo manifiesta, que vencido el lapso para la entrega del inmueble, el representante de la empresa se negó a la entrega material del mismo manifestando que lo demandaran; es por lo que se vio en la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 300.000,oo), equivalentes a MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.694,91UT).
Solicita el accionante, el Desalojo del inmueble arrendado y que el demandado sea obligado a la entrega del local en las perfectas condiciones como lo recibió.
Estando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que luego de haber sido declarada la perención de la instancia en la causa No. 2016-6029 conforme lo señala el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la accionante ha debido intentar su acción conforme lo establece el artículo 271 del referido Código, es decir, ha debido esperar 90 días para poder intentar la acción nuevamente. Así las cosas, se infiere que en fecha 26/07/16 fue declara la Perención de la Instancia, siendo notificada la última de las partes en fecha 08/08/16, fecha ésta en donde comienza a correr el lapso de los 90 días, siendo que dicho lapso se vencieron en fecha 22/12/2016, y allí, desde ese momento es que debe la parte que acciona intentar nuevamente la demanda, y no dentro de los 90 días como erróneamente lo hizo la demandante. Así se evidencia del cómputo realizado por Secretaría el cual riela al folio 135.
Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la accionada en forma tempestiva, contestó la demanda y opuso la cuestión previa a que alude al artículo 346 ordinal 11 de la norma ejusdem, no olvidando el Tribunal que las Cuestiones Previas o excepciones son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor. Situación esta que se patentiza cuando existe una prohibición legal por efecto de la Perención de la Instancia y la accionada intenta la demanda antes de cumplir los 90 días, así tenemos que el artículo 271 de la norma ejusdem, nos señala lo siguiente:
“ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
De esta manera las cosas y tal como se observa del cómputo realizado por Secretaría, se puede concluir que la inadmisibilidad de la acción es procedente, por cuanto se intentó la demanda en fecha 15/11/16, cuando todavía no había culminado el lapso al que hace referencia el artículo 271 del Código de
Procedimiento Civil y Así se Declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la excepción número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR ANTICIPADA, propuesta por el Abogado OSCAR MARCANO, Apoderado de la parte demandada en la presente causa. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal acuerda librar las Boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los (Veinte) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez, Titular,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria Acc,
Abg. Alida Méndez G.
Seguidamente en esta misma fecha (20/02/2017), siendo las 1:20 de la tarde, se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 16-6094. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Alida Méndez G.
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