REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALQUIMARY YAMILET MARIN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.172.759, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Isaías José Acosta Palma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 109.016

DOMICILIO PROCESAL: Calle Vargas Sector 23 de Enero, Casa Nª 123-A de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: JOSE LUIS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.873.630, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. Niurikha Vezga Olivares inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.579 de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por la ALQUIMARY YAMILET MARIN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 16.172.759 domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, como cursa copia de la misma en folio 1 y 2 domiciliada en Anaco, actuando en representación de su hijo José Luis Alquimedez Montañés Marin, alega la demandante en su libelo de demanda que “…..producto de una unión concubinaria que sostuve con el Ciudadano JOSE LUIS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.873.630 fue procreado un niño de nombre José Luis Alquimedez Montañés, cuya partida de nacimiento adjuntada marcada con la letra A como cursa folio 04. Es el caso Ciudadano juez que después de constituida nuestra relación concubinaria mantuvimos una relación armoniosa hasta finales del mes de Abril del Año en curso en el cual, mi cónyuge cumplió fiel y cabalmente que le impone su condición de padre y concubino pero desde esa fecha en adelante ha desmejorado su tratamiento hacia el hogar como buen padre de familia hasta llegar a caso de desprenderse de las responsabilidades inherentes al niño. Y lo grave de esta situación es que por ser una mujer que no tengo trabajo y ningún tipo de ingreso monetario mi hijo esta desamparado pues el costo para mantenerlo es alto…En vista de lo expuesto acudo a su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando en representación de mi hijo José Luis Alquimedez Montañés Marin y solicito al tribunal que oficie a la empresa BOHAI DRILLING SERVICIOS VENEZUELA S.A.; para que proceda el embargo sobre el Salario que devenga a los fines de cumplir la referida Pensión de Alimentos. Así mismo demando que se estime para el niño Una Cuarta parte de lo que recibe por Vacaciones, Caja de Ahorros, Aguinaldos, Utilidades, Bonificaciones especiales, Tarjeta de debito de alimentación, prestación o beneficio que reciba en la Empresa. Fundamentado la presente Demanda de Obligación de Manutención en los Artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Articulos8. 13, 36 parágrafo primero; 42, 54, 223, 249, 365, 371, 380, 381, 383 literal B 453,y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente demanda fue admitida en fecha: 08 de Julio del 2016 como cursa al folio 06. Al folio 07 se libra Oficio Nª 2016-732 a la Empresa BOHAI DRILLING SERVICIOS VENEZUELA S.A. donde se le solicita que informe si el demandado es trabajador activo de esa Empresa y se decretan MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVA. Al folio 08 se emite Oficio N° 2016-731 al Fiscal de Familia de la presente acción Judicial para participarle que este Tribunal Admitió la Demanda. Al folio 09 se libra Boleta de Citación al demandado Al folio 10 y 11 Consignación del Alguacil del oficio recibido por la empresa. Al folio 12 y 13 Consignación del Alguacil donde expone que la boleta fue recibida y firmada por el demandado. Al folio 14 Constancia del acto conciliatorio llevado por este despacho. Al folio 15 y 16 Contestación de la demanda. Al folio 17 al 27 Promoción de Pruebas documentales por la parte demandada. Al folio 31 Diligencia suscrita por el Abogado asistente de la parte actora. Al folio 32 se libro Oficio N° 2016-800 al Gerente del Banco Bicentenario solicitando la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Alquimary Yamilet Marin en representación de su hijo. Al folio 33 Consignación de Referencia Bancaria notificando copia de libreta de ahorro. Al folio 34 se libro oficio Nª 2016-812 a la Empresa notificándole la apertura de cuenta a nombre de la demandante en representación de su hijo. Al folio 35 Consignación de oficio recibido por la Empresa. Al folio 28 auto admitiendo las pruebas promovidas por el demandado. Al folio 36 y 37 auto del tribunal autorizando a la demandante para el retiro mensual de dinero e informándole a la Agencia Bancaria de lo mismo. Al folio 38 y 41 Consignación de la Empresa de cheque a favor de la demandante. Al folio 42 y 43 solicitud de la parte de actora para que le entregue las cantidades de los cheques consignados. Al folio 44 y 47 Consignación de la Empresa de cheques emitidos a favor de la parte actora. Al folio 48 y 49 solicitud de la demandante pata la entrega de la cantidad de 8.455,40.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Cursa al folio 04 Acta de Nacimiento de José Luis Alquimedez Montañés Marin. Este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Cursa al folio 24 Acta de Nacimiento del niño José Luis Alquimedez Montañés Marin. Cursa a los folios 18 al 26 Copia del Expediente llevado por el CPNNA. Cursa al folio 26 Acta de nacimientote la niña Elis del Valle Montañés Hernández. Cursa al folio 28 y 29 Cartel de Notificación emitido por el CNE para la disolución de la Union estable de Hecho solicitado por el ciudadano Jose Luis Montañez. Cursa al folio 30 Constancia de trabajo del demandado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Primero:
La filiación de José Luis Alquimedez Montañés Marin, se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios cuatro (04) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el niño es hijo de ALQUIMARY YAMILET MARIN y JOSE LUIS MONTAÑEZ,, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
De una unión concubinaria legalmente constituida con la ciudadana Alquimary Yamilet Marin, procreamos un hijo de nombre José Luis Alquimedez Montañés Marin, fijamos nuestro residencia en el Sector el Progreso de la ciudad de Anaco y mantuvimos una relación sin ningún tipo de inconvenientes hasta el mes de Noviembre del 21015, luego en virtud de la negativa de la madre para el sano compartir con mi hijo acudí al CPNNA del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui llegando a un acuerdo conciliatorio, donde la misma Incumplió con dicho acuerdo. También soy padre de una niña de siete años la cual vive con su progenitora Deyanira del Carmen Hernández Arroyo. Por otro lado debido a tantos inconvenientes con la ciudadana Alquimary Yamilet Marin decidí disolver la Unión Estable de Hecho mediante cartel de Notificación el cual se negó aceptar.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y, b) Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano: JOSE LUIS MONTAÑEZ, presta sus servicios para la Empresa BOHAI DRILLING SERVICIOS VENEZUELA S.A., lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos sufrientes para la manutención de su hijo, a su vez quedo demostrado que ha sido responsable como un buen padre de familia, debido que acudió ante el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui para llegar a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana Alquimary Yamilet Marin donde esta Incumplió dicho acuerdo como se refleja en las Actas emitidas por dicha Institución en fecha 27 de Junio del 2016 como cursa en el folio 26; demostrando la demandante una actitud reticente, negativa, de no querer llegar a ningún entendimiento con el ciudadano José Luis Montaño como efectivamente se refleja en las actas procesales, de las que conforman la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda incoada por la Ciudadana ALQUIMARY YAMILET MARIN, plenamente identificada en autos, en representación de hijo José Luis Alquimedez Montañés en consecuencia de conformidad con el articulo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo, en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia: PRIMERO: Se fija el monto equivalente a un CUARTO DE SALARIO MENSUAL, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.159,50), los cuales serán descontados mensualmente del salario devengado por el demandado, y depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: ALQUIMARY YAMILET MARIN, en representación de su hijo José Luis Alquimedez Montañés, distinguida con el No. No. 0175007912002228848 de la Entidad Bancaria Bicentenario. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 15 % de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener las 12 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar medio salario mínimo fijado como monto mensual de la obligación por 12 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa BOHAI DRILLING SERVICIOS VENEZUELA S.A. para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, ni a la Empresa, todo de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Víctor Emilio Lugo Ascanio La Secretaria Acc.

Abg. Alida Méndez

Seguidamente en esta misma fecha (08-02-2017), siendo las 10:10 a.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 16-6048. Conste.
La Secretaria Acc.


Abg. Alida Méndez
La suscrita Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la copia que se CERTIFICA es un traslado fiel y exacto de su original que cursa inserto en el Expediente Nº 16-6048. En Anaco, a los Ocho días del mes de Febrero del año dos Mil Diecisiete. Cúmplase.-

La Secretaria Acc.



Abg. Alida Méndez