REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 14 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Asunto N° 076-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: SIMÓN JOHNNY SIMONI PORTILLO y MARISOL CANDELARIA BRAVO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.368.423 y V-8.467.186.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS RAFAEL OSORIO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.083.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos SIMÓN JOHNNY SIMONI PORTILLO y MARISOL CANDELARIA BRAVO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.368.423 y V-8.467.186, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado ANDRÉS RAFAEL OSORIO OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.083; donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 15 de Noviembre de 2016, y en la cual entre otras cosas manifestaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, antigua Prefectura del mismo Municipio en fecha 28 de Diciembre de 1996, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 153, folios 313 y 314, que acompañan a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Uno, Casa Nº 13 del Sector Banco Obrero, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Que se separaron de hecho desde el día 05 del mes de Marzo del año 2008, razón por la cual solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por tener ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un periodo de más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, ni haciendo vida conyugal; por lo que acuden a éste Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señalaron igualmente en su solicitud, que durante su unión conyugal, no procrearon hijos.
De igual forma manifestaron en su escrito que no fomentaron ninguna clase de bienes que liquidar.
Este Despacho, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada previamente, observa:
Que por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN, lo que se evidencia de la consignación hecha por la Alguacil de éste Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2016.
Que la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el día 05 del mes Marzo del año 2008 hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente, y en razón de que los hechos alegados encuadran en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos SIMÓN JOHNNY SIMONI PORTILLO y MARISOL CANDELARIA BRAVO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.368.423 y V-8.467.186, respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 28 de Diciembre de 1996, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 153, folios 313 y 314, que acompañan a la referida solicitud, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Matrimonio, Nº 153, folios 313 y 314, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho en el trascurso del año 1996.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSARIO ORTEGA BRONT.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° 076-16 Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS.
ROB/MFF/MAD
|