REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2017-000132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITU DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10-065.382, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ANTONIO ROCCHETTA Y CIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Tomo 8-A, RM2DOEYG, No. 2, de fecha 4/04/2011.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.310.
Por recibida y vista presente Solicitud de DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la Ciudadana ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10-065.382, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ANTONIO ROCCHETTA Y CIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Tomo 8-A, RM2DOEYG, No. 2, de fecha 4/04/2011, debidamente asistida por la ciudadana ABG. GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.310.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Asimismo, dispone el Articulo 937 ejusden lo siguiente: “Si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….”
Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Titulo Supletorios fundamentadas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se observa que la misma no llena los extremos requeridos por la Ley, toda vez que la solicitante no consigno documentación certificada que a acredite como propietaria y Directora General de la Sociedad Mercantil ANTONIO ROCCHETTA Y CIA, S.A, mención que se atribuye sobre los del Inmuebles objetos de la presente solicitud, por lo que no pudiendo determinarse si la solicitante en efecto es propietaria y directora de dichos inmuebles, por lo que resulta imposible para este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente, y en este sentido debe declararse inadmisible la misma, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana la ciudadana ANNABELLE IDA ROCCHETTA MORALES, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10-065.382, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ANTONIO ROCCHETTA Y CIA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial bajo el Tomo 8-A, RM2DOEYG, No. 2, de fecha 4/04/2011, debidamente asistida por la ciudadana ABG. GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.310, no estar llenos los extremos requeridos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFD/eg.-
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