REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 03 de Febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO: BP12-F-2015-000278
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072.
NOTIFICADA: YRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.223.541, domiciliada en la Cuarta Calle Sur, Casa No. 127-A, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el Ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072, según se evidencia en Acta No. 647, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho en fecha Trece de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (13/09/1989), durante el año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana YRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.223.541, domiciliada en la Cuarta Calle Sur, Casa No. 127-A, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; y acompaño con el libelo de la solicitud, asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en La Avenida 6, Casa No. 210, Sector Los Chaguaramos del El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos; asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar, y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 25/01/2016, se acordó Admitir Solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072, con la ciudadana YRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.223.541, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación a la mencionada ciudadana notificándole del procedimiento interpuesto en su contra por ante este Juzgado.-

En Fecha 24/05/2016, Consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal donde deja constancia que se dirigió hasta el domicilio de la ciudadana YRMA RODRIGUEZ, donde realizo el llamado y no respondió persona alguna.

Ene fecha 20/06/2016, se acordó auto acordando la corrección de la foliatura en la presente solicitud.

En fecha 15/07/2016, se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072, donde solicita la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC. Asimismo se acordó librar los referidos carteles.

En fecha 14/10/2016, se dicto auto acordando agregar diligencia presentada por el ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072, donde consigna poder Apud-Acta.

En fecha 11/01/2017, se dicto auto acordando aperturar el Lapso Probatorio de conformidad con el Articulo 900 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/01/2017, se dicto auto acordando agregar Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 125.072.

En fecha 26/01/2017, Se levantaron actas con el fin de recibirle la declaración a los ciudadanos presentando en calidad de testigos en la presente solicitud.


Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud planteada por el ciudadano: VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072, en contra de la ciudadana: YRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.223.541, domiciliada en la Cuarta Calle Sur, Casa No. 127-A, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la ciudadana YRMA RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge interesada en la presente solicitud, habiendo sido debidamente citada, tal como se desprende de autos, no compareció ante este Tribunal, a los fines de exponer lo que considerare conveniente en relación a los hechos alegados por el solicitante relativo a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, y asimismo no promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, conforme al criterio establecido con carácter vinculante en Sentencia No. 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio Delgado Rosales; el solicitante ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, en la etapa probatoria promovió las testimoniales de las ciudadanas: IRMA LEONARDA WALETER BOYCE y ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.193.365 y V.-10.069.968 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez, los cuales fueron contestes en afirmar que: “conocen suficientemente de trato, vista y comunicación a la pareja Linares-Tejada, que saben y les consta que Linares-Tejera no procrearon hijos, que saben y les consta que la ciudadana Yrma Rodríguez abandono el hogar el 20 de Febrero del año 2001, ya hasta el presente momento no ha regresado al hogar”.

Ahora bien observa quien aquí decide, que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones, respecto a las preguntas formuladas en el interrogatorio, teniendo conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente incidencia, no entrando en contradicciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en relación a la carga de la prueba, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo .1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por su parte, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.


En tal sentido, visto que la demandada no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad en que fue notificada para su comparecencia, a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, ni promovió prueba alguna, ni realizo afirmaciones o negaciones de hechos que pudieran incidir en la carga probatoria de las partes, y por cuanto habiéndole correspondido al actor, ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, la carga de la pruebas en el caso de autos, al promover las testimoniales de los ciudadanos up-supra mencionados, logró demostrar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito libelar, y en los cuales fundamenta su pretensión, y con los cuales quedó efectivamente demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años; es por lo que considera quien decide, que el mismo demuestro en la oportunidad probatoria, la existencia de la ruptura de su relación conyugal, y en consecuencia probó la causal invocada para que sea disuelto el vinculo matrimonial, por lo que es menester declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por el Ciudadano VICTOR LEORNARDO CASTELLANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-8.247.413, domiciliado en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana ABG. YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. No. 125.072; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YRMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.223.541, domiciliada en la Cuarta Calle Sur, Casa No. 127-A, Sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha Trece de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (13/09/1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en Acta No. 647, del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989). Y agotada como ha sido la vía de Jurisdicción voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, líbrense los oficios correspondientes y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero de Municipio, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000278.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ



AMA/MFDL/eg.-